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Hoy en día, parece cada vez más imprescindible, como usuarios, conocer hasta dónde llegan nuestros derechos y hasta dónde estamos protegidos a la hora de contratar, en nuestra condición de consumidores. Tras idas y venidas con la interpretación de los Tribunales en relación a la condición de consumidor, finalmente ha quedado claro que tienen la condición de consumidor todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que contraten bienes o servicios como destinatarios finales. Pero, ¿qué ocurre con aquellos entes sin personalidad jurídica como una “Comunidad de bienes”? ¿Sus contrataciones pueden ser consideradas como relaciones de consumo?

Para ello, debemos partir del concepto de “Comunidad de Bienes”, entendiendo ésta como aquella asociación entre dos o más partes (llamados socios comuneros) que ostentan la propiedad y titularidad de una cosa o derecho indiviso, para la gestión o explotación de ese bien común. Su origen se encuentra en el art. 392 del Código Civil.

Dichas “Comunidades de bienes” se constituyen mediante documento privado firmado por los socios comuneros, sin embargo, al no constituirse en Escritura Pública, ni inscribirse en registro alguno, carecen de personalidad jurídica propia, más allá de la que les corresponda a los propios comuneros.

A través de sus socios, las “Comunidades de bienes” pueden contratar productos o servicios relacionados con la gestión y administración de los bienes de la comunidad, pero, ¿mantienen esas contrataciones de servicios o productos de las “Comunidades de bienes” la condición de relaciones de consumo? La respuesta, como no podía ser de otro modo, es “depende”. La Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios prevé en su artículo 3º la posibilidad de que las entidades sin ánimo de lucro puedan ser consideradas consumidores cuando actúen en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

La Jurisprudencia de nuestro país ha analizado con detalle los requisitos que debe reunir una relación para ser considerada de consumo, concluyendo que, en la vigente legislación en materia de protección de consumidores, no es el carácter de empresario o particular del contratante el que ha de tenerse en cuenta para decidir la normativa a aplicar, sino si es o no destinatario final del producto o servicio contratado. En nuestro caso, en relación a las “Comunidades de bienes”, el carácter de relación de consumo vendrá condicionado al hecho de si la contratación está o no relacionada con el objeto para el que se constituyó la Comunidad de bienes”.

El problema es que rara vez los comuneros suscribirán un producto o servicio con respecto al bien común, que no esté relacionado, al menos parcialmente, con la explotación de éste, y, en consecuencia, con la actividad y finalidad de la “Comunidad de bienes”.

Por ejemplo, imaginemos una “Comunidad de bienes” constituida con la finalidad de explotar un edificio, siendo todos y cada uno de los pisos que lo constituyen propiedad de los socios comuneros. Si la “Comunidad de bienes” suscribe un contrato de mantenimiento con una empresa que se dedica a servicios de limpieza en relación con el edificio, ¿tendrá la condición de relación de consumo dicho contrato?

Algunas Audiencias Provinciales, como por ejemplo la Audiencia de A Coruña en su Sentencia de 28 de marzo de 2018 (EDJ 2018/675845), han entendido que, si alguna de las viviendas del edificio de la “Comunidad de bienes” fuera la vivienda habitual de alguno de los comuneros, o se estuviera usando con fines particulares y no de explotación, estaríamos ante un caso de “Comunidad de bienes” con relación de consumo. Es decir, en principio el mantenimiento de un edificio de viviendas y locales comerciales, que tiene la finalidad de ser utilizado como vivienda habitual del comunero, y los otros destinarlos al arrendamiento, no excluiría la condición de relación de consumo. La pérdida de la condición de relación de consumo se producirá en las relaciones con los arrendatarios del resto de inmuebles, donde sí actúa como profesional, pero no con respecto al contratante del servicio prestado a la comunidad.

Sin embargo, a sensu contrario, lo que nos dice esta corriente jurisprudencial es que, si la finalidad de la constitución de la “Comunidad de bienes” es la explotación íntegra de ese inmueble, y que ningún comunero utiliza ninguno de los bienes comunes a título particular, la condición de relación de consumo quedará automáticamente excluida, puesto que la contratación irá directamente relacionada con la explotación del bien común y, en consecuencia, se integrará plenamente en su ánimo de lucro o actividad comercial.

Por tanto, cuando analicemos la posible condición de relación de consumo de las transacciones realizadas por una “Comunidad de bienes” – o de sus socios comuneros -, debemos tener en cuenta si los bienes de la comunidad son explotados íntegramente para su actividad comercial o empresarial, en cuyo caso no podrá hablarse de relación de consumo por parte de la “Comunidad de bienes”, o si dichos bienes son parcial o totalmente destinados al uso particular de los socios comuneros, en cuyo caso la relación deberá calificarse como una relación de consumo.

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