¿La paralización de la actividad a causa de la legislación COVID-19 está incluida dentro de la cobertura de su contrato de seguro?
Análisis de la novedosa Sentencia 59/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 3/2/2021, y en la que se aplica, por primera vez, el principio de transparencia, en relación con el contenido natural del contrato y con las expectativas razonables del asegurado en los contratos de seguros.
En muchos contratos de seguro se establece, entre las coberturas de daño, las posibles “Pérdidas de beneficios por paralización de la actividad”, pero a su vez acostumbra a insertarse, bien sea como Condiciones Generales o como Condiciones Particulares, una cláusula genérica y limitativa de la cobertura cuando los daños son producto de actos vandálicos, restricciones de la Autoridad Pública o cualquier otro caso de fuerza mayor.
Por ello se ha generalizado la errónea idea de que los cierres que están sufriendo nuestras empresas y comercios en cumplimiento de la legislación estatal o autonómica derivada de la pandemia COVID-19, responden a un caso de fuerza mayor y, por tanto, muchos empresarios y autónomos piensan que están excluidos de la cobertura de este tipo de seguros.
Pues bien, la reciente Sentencia 59/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 3/2/2021, tras un minucioso estudio y delimitación de los conceptos de cláusulas lesivas, clausulas delimitadoras y clausulas limitativas, y tras la aplicación, por primera vez, del principio de transparencia en relación con el contenido natural del contrato y con las expectativas razonables del asegurado en los contratos de seguros, ha establecido que la paralización de la actividad por la legislación COVID-19, sí está incluida dentro de la cobertura de los contratos de seguro y no puede limitarse dicha cobertura mediante una cláusula genérica de exclusión en los casos de fuerza mayor.
En el contrato de seguro enjuiciado figuraba un apartado sobre “Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad“, donde se contemplaba una indemnización diaria de 200€ (periodo de indemnización: 30 días) sin franquicia. A su vez, en la página nº 56 del Condicionado General de la Póliza, se definía la COBERTURA DE PÉRDIDA DE BENEFICIO: “2. El asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasiones la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo 111 de estas Condiciones Generales “Coberturas de daños”, que hayan sido expresamente contratadas”.
No obstante, el Juzgador de Instancia desestimo la demanda presentada por el asegurado ya que, según dice, “si examinamos las condiciones generales del contrato, las páginas 61 y 62 enumeran tasadamente las exclusiones comunes a la cobertura de indemnización diaria por paralización de la actividad, y entre ellas la letra f) dispone textualmente que “no cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio“.
Frente a ello, se interpuso recurso de apelación por el asegurado planteando ante la Audiencia Provincial de Girona la cuestión a resolver, de naturaleza eminentemente jurídica, consistente en determinar, si la paralización de un negocio de restauración, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta en el concreto seguro analizado y la respuesta ha sido categóricamente afirmativa, no aceptándose la pretendida limitación recogida por el juzgador de Instancia.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona establece, por primera vez, que el principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
Estas cláusulas limitativas pueden ser válidas siempre que cumplan las formalidades de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, (art. 3 LCS), que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto para ello, y además se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y priven de causa al propio contrato.
Ahora bien, de acuerdo por lo establecido en la Sentencia analizada, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia“, y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos.
En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando acepto la póliza por ver cubierto, de manera expresa, “Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad“
En consecuencia, las aseguradoras deben contemplar expresamente en sus pólizas las situaciones de pandemia, pues como expresa la STS de fecha 19 de julio de 2012 que: “Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual“.
Por su parte, los asegurados deben hacer revisar sus pólizas de seguros, por servicios jurídicos especializados en la materia, a fin de comprobar si realmente entre las coberturas de daño se recogen las posibles “Pérdidas de beneficios por paralización de la actividad”, y confirmar que dichos contratos no contienen cláusulas que excluyan expresamente las situaciones de pandemia.
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