En el día a día es común la utilización de las tarjetas de crédito como medio de pago para efectuar las diferentes compras. Muchas son las variedades que ofertan las diferentes entidades bancarias y de las que, sin embargo, no conocemos en absoluto el funcionamiento de las mismas.
En las tarjetas bancarias, existen diferentes posibilidades de pago:
- En las tarjetas de débito: el pago se verifica deduciendo el importe mediante cargo en la cuenta vinculada en el momento de la utilización.
- En las tarjetas de crédito es frecuente encontrar dos modalidades:
- Tarjetas de pago o débito diferido, en las que el saldo derivado de la utilización de la tarjeta se carga en la cuenta vinculada sin que se perciban intereses por ese aplazamiento de pago.
- Tarjetas de crédito aplazado que suelen devengar intereses día a día liquidables mensualmente, a favor del banco, al tipo mensual que figura en las condiciones particulares del contrato.
Aunque se exige que en todo caso el cliente sea perfectamente informado de las condiciones económicas que entrañan la utilización de los diferentes tipos de tarjeta existentes, la práctica hace concluir que no siempre es así y que los consumidores no siempre son informados de las condiciones a las que se someten generando en muchos casos situaciones indeseables de sobreendeudamiento.
¿Qué son las tarjetas revolving?
Las tarjetas revolving tal y como establece el Banco de España son una tipología especial de tarjeta de crédito, cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones en efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras…), así como los intereses, comisiones y otros gastos generados que se financian conjuntamente.
Es decir, son tarjetas de crédito que permiten la devolución del crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de los límites fijados por parte de la entidad puede fijarse el importe de la cuota, pero es necesario tener en cuenta que con cada cuota pagada el crédito se reconstituye, es decir, se puede volver a disponer del importe del capital amortizado en cada cuota. De ahí su nombre revolving, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo que se equipara a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
El funcionamiento revolving consiste en la disposición de un crédito con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos que normalmente oscila entre el 20% y el 30%, y que se intenta justificar en el elevado riesgo de la financiación concedida por las entidades emisoras de este tipo de tarjetas.
El prestatario dispone de un importe máximo del que puede disponer sin límite temporal. No se requiere de ningún tipo de garantía para su concesión ni se realiza un estudio de solvencia del prestatario. A medida que se va amortizando el importe dispuesto se puede volver a disponer y así sucesivamente.
Por lo que en este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a ser amortizada la deuda, y la primera elección es en qué plazo, dado que si se escoge por el pago total de la deuda las entidades no suelen cobrar intereses. No obstante, si el pago es a plazos, se generan intereses que tal y como ya adelantábamos suelen ser bastante altos justificados por el alto riesgo de la financiación concedida. Por lo expuesto, en tarjetas de esta tipología desde el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España se considera que una buena práctica financiera consistiría en que, para casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, la entidad facilitara de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos:
- el plazo de amortización previsto teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota
- escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido y
- el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
Las tarjetas revolving y el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 (Caso Sygma)
La Sentencia dictada por parte el Tribunal Supremo, Sala 1º, dictada en Pleno, de 25 de noviembre de 2015 (nº6287/2015) declaró la nulidad de un contrato de tarjeta revolving con base a la infracción del artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de usura.
Se plantea el carácter usurario de un crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, incrementados en 4,5% puntos porcentuales para el interés de demora.
El Juzgado de Instancia y la Audiencia fallaron a favor de la entidad prestamista y rechazaron que un 24,6 % TAE pudiera considerarse usurario. Asimismo, se rechazó que el interés de demora pudiera ser considerado abusivo. Ante ese resultado, el prestatario recurrió en casación insistiendo en sus dos argumentos esenciales, esto es, contra los intereses pactados, solicitando se declarara los intereses remuneratorios como usurarios y los de demora como abusivos.
El Tribunal Supremo en su Sentencia establece que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley, esto es “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso” sin que sea exigible, que, acumuladamente se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. El Tribunal en su Sentencia recoge que para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) que se calcula tomando en consideración cualesquiera de los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Se trata de compararlo con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. El Supremo considera que una diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.
Para considerar lo que se considera como “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Además, como requisito exigido, se establece que el interés debe ser “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Tal y como se recoge en la propia Sentencia, la entidad financiera que concedió el crédito revolving no justificó la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Se recoge que el alto tipo de interés no puede verse justificado sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos, no pudiendo justificarse el elevado tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin siquiera comprobar adecuadamente la capacidad de pago por parte del prestatario. Ello, dado que la concesión de préstamos al consumo de manera irresponsable a tipos de interés elevados facilita el sobreendeudamiento de los consumidores conllevando de este modo, que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no pudiendo ser objeto de protección jurídica y no pudiendo ser justificable un interés tan elevado.
El Tribunal Supremo en su resolución establece que el carácter usurario del crédito revolving conlleva la nulidad, que ha sido calificada expresamente por el más alto Tribunal como radical, absoluta y originaria.
Las consecuencias de la nulidad se recogen en el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, es decir, la entidad financiera tendrá la obligación de devolver todos los intereses abonados por el cliente.
Por tanto, y en aplicación del control derivado de la Ley de 23 de julio de 1908, generalmente conocida como Ley Azcárate, la estipulación correspondiente podrá y deberá ser declarada nula cuando el interés previsto sea “notoriamente superior al normal uso del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Para determinar cuándo el interés remuneratorio es “notoriamente superior al normal del dinero” el referente no debe ser el interés medio en las operaciones de crédito al consumo, sino el específico de los contratos de crédito revolving por ser este el mercado relevante.
Y al objeto de determinar cuál es el “interés normal del dinero” en el mercado de los créditos revolving, es recomendable acudir a la información estadística que proporciona el Banco de España.