Cómo el Estado de Alarma declarado como consecuencia de la propagación del Coronavirus ha afectado al sistema judicial y administrativo, y cómo el Gobierno ha debido tomar las medidas que salvaguarden los derechos de los ciudadanos en dichos ámbitos.
La situación provocada por la rápida propagación del COVID-19, más conocido como “Coronavirus”, ha obligado al Gobierno Central a decretar el Estado de Alarma que, entre otras muchas cuestiones o medidas que no son objeto del presente artículo, comportan la obligación para la población de quedar recluida en sus domicilios.
Como consecuencia lógica de lo anterior y siguiendo la recomendación del CGPJ (acuerdo de la Comisión Permanente) y del Secretario de Estado de Justicia, el Consejo de Ministros, en una reunión extraordinaria, que duró más de siete horas, celebrada el pasado 14 de marzo, acordó la aprobación del REAL DECRETO 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La primera pregunta que podemos hacernos es, ¿qué significa el Estado de Alarma? Pues bien, el estado de alarma, previsto en el artículo 116 de la Constitución y desarrollado en la ley orgánica 4/1981, es aquel que permite que en casos de especial y excepcional gravedad como “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves” puedan tomarse una serie de medidas muy drásticas que limitan derechos fundamentales que afectan al día a día de los ciudadanos, como por ejemplo, limitar la libre circulación (obligar a los ciudadanos a permanecer en sus domicilios), el racionamiento de alimentos, el cierre de establecimientos, o incluso, requisar bienes muebles (por ejemplo, requisar mascarillas para destinarlas a los sanitarios de los hospitales), etc. El Estado de Alarma tiene, por ley, una duración inicial de 15 días, que se pueden prolongar si fuera necesario, con el acuerdo del Congreso de los Diputados.
Naturalmente, medidas tan excepcionales requieren una situación altamente anómala, de forma que el Estado de Alarma, por las consecuencias que implica, no puede adoptarse ante cualquier eventualidad, sino “cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”.
A día de hoy, cuando la Organización Mundial de la Salud ya ha calificado como “pandemia” la propagación del Coronavirus, y siendo España el tercer país del mundo con mayor número de contagios, parece evidente que el panorama, tanto desde un punto de vista social como económico, es altamente excepcional, motivo por el cual el Gobierno acordó declarar el Estado de Alarma, precisamente previsto para situaciones como la que estamos padeciendo.
Y dentro del marco de esta situación excepcional o anómala de Estado de Alarma, el Gobierno, a través del Consejo de Ministros, debe especificar las medidas concretas que deben acordarse en cada caso, y entre ellas se ha adoptado una esencial con relación a los servicios jurídicos como es la suspensión de todos los plazos procesales y administrativos salvo algunas excepciones.
Y uno puede preguntarse, ¿qué implica la suspensión de estos plazos? Pues bien, la suspensión de los plazos procesales implica, como su propio nombre indica, que los días que transcurran entre la suspensión y hasta que se alce la misma (es decir, hasta que finalice el Estado de Alarma y sus prórrogas) no contabilizaran en los plazos de todos los procedimientos judiciales que estén en curso, de forma que ni se celebrarán juicios, ni se proveerán escritos, ni se formularán requerimientos, ni podrán presentarse escritos que no sean telemáticos. Tampoco se admitirán demandas, ni recursos, y los plazos para formular éstos quedan, asimismo, suspendidos, por lo que, por ejemplo, el plazo para recurrir una hipotética multa de tráfico empezará a contar desde que se alce el estado excepcional de Alarma. Todo ello en cualquier orden jurisdiccional (ya sea civil, penal, administrativo, o mercantil) y en cualquier instancia (Primera Instancia, Audiencia Provincial, Tribunal Supremo o TSJ).
En lo que respecta al ámbito fiscal, sabemos que el Gobierno dictó el pasado viernes 13 de marzo de 2020 el RD-L 7/2020 para que aquellos contribuyentes que cumplan una serie de requisitos -aquellos cuyo volumen de operación no sea superior a 6 Millones de euros en el año 2019- puedan acogerse a una solicitud de aplazamiento de las deudas tributarias, siempre y cuando el valor de la solicitud, en su conjunto, no supere los 30.000,00 Euros. ¿Qué deudas pueden ser aplazadas? Todas aquellas consistentes en declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice entre el 13 de marzo y el 31 de mayo de 2020, incluyendo, por lo tanto, los ingresos a cuenta, el IVA, o los pagos aplazados, entre otros.
El lunes 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia ha emitido una nota informativa aclarando que la suspensión se extiende también a todas las subastas en curso desde las doce y media del medio día del día. Además, confirma que dicho Decreto se aplica plenamente también a los registros de la propiedad, registros mercantiles y registros de bienes muebles, por lo que cualquier trámite pendiente en cualquiera de estas instancias deberá esperar a que finalice el Estado de Alarma.
Pero debemos ir más allá, ya que la suspensión prevista en el RD 463/2020 no afecta únicamente a los plazos procesales o administrativos, sino que afecta a lo que los juristas denominamos “derecho sustantivo”, es decir, el derecho sobre el fondo, más allá de las normas procesales o administrativas. Y ello es así, porque el RD al que nos referimos constantemente establece en su Disposición Adicional 4ª la “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.” Esto es, se suspenden también los plazos de caducidad y prescripción regulados en el Código Civil (ya sea respecto a la regulación estatal, como a todas aquellas comunidades con normativa sectorial o autonómica propia), de forma que, por ejemplo, en aquellas acciones para las que la ley prevé un plazo breve (como por ejemplo las acciones para recuperar la posesión de un determinado bien, que prescribe en el plazo de un año), debemos tener presente que los días en que esté vigente el Estado de Alarma no contarán a efectos de cálculo de la prescripción.
En definitiva, este Real Decreto prevé una serie de garantías para los ciudadanos, especialmente para que la obligación de permanecer en los domicilios como resultado de la declaración del Estado de Alarma, no implique ningún menoscabo en sus derechos como consecuencia de no haber podido ejercitarlos en una situación de “normalidad”, contribuyendo con ello a evitar la propagación del COVID-19.