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Hace 13 años que entró en vigor la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP). En el momento de su aprobación muchas sociedades se adaptaron a dicha Ley pero otras entendieron que la citada Ley no les era aplicable.

La consecuencia de no adaptarse a la Ley, después del periodo concedido para la adaptación, que terminó el pasado 16 de junio de 2008, no es otra que la disolución de pleno derecho de la sociedad. De este modo el Registrador puede cancelar de oficio los asientos registrales de la sociedad.

En anterior artículo sobre la citada Ley nos cuestionamos si los Registradores actuarían de oficio disolviendo las sociedades, teniendo en cuenta la gravedad de esa situación para cualquier compañía.

Pues bien, a día de hoy son muchas las calificaciones de Registradores de toda España que cancelan los asientos registrales de las sociedades por la falta de adaptación a la LSP.

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (14 de junio de 2017)

Analizando una de las últimas resolucionesl de a Dirección General de los Recursos y del Notariado (DGRN), concretamente la de 14 de junio de 2017, conocemos uno de tantos supuestos en los que los registradores han disuelto de pleno derecho a una sociedad.

En el caso analizado, una Sociedad Limitada cuya actividad principal es la venta de energía eléctrica, recurría a la DGRN en contra de la calificación del Registrador mercantil de Burgos D. Ramón Vicente Modesto Caballero, quien disolvió de pleno derecho a la sociedad denegando la inscripción de una escritura de cese y nombramiento de administrador de la compañía.

La cancelación registral se produjo porque a juicio del registrador una de las actividades contenidas en el objeto social se trata de una actividad profesional y por tanto exige la adaptación a dicha Ley.

La actividad en cuestión es la siguiente: “Prestación de servicios de asesoría en los ámbitos financiero, contable y fiscal”.

La compañía recurrió a la DGRN alegando que no se trata de una sociedad profesional por cuanto no realiza actividades profesionales y no existe profesionales entre sus socios ni en el órgano de administración.

Sin embargo, la DGRN da la razón al Registrador y manifiesta:

  • En primer lugar, que la disolución de pleno derecho de una sociedad se trata de una calificación positiva del registrador y no negativa, de manera que la compañía no puede recurrir a la DGRN que únicamente debe conocer de los recursos a calificaciones negativas de los Registradores.

De este modo la DGRN indica a la compañía recurrente que debió acudir a los Tribunales en aplicación del artículo 218 de la Ley Hipotecaria.

  • Y, en segundo lugar, entiende que la actividad enunciada en los estatutos sociales es evidentemente una actividad profesional y por ello exige la adaptación a la Ley correspondiente.

Cabe recordar que las sociedades profesionales son las “que tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional que requiere titulación oficial o profesional e inscripción en el Colegio Profesional correspondiente”.

Manifiesta la DGRN que la LSP fue aprobada con un claro objetivo que es el de proteger doblemente a los usuarios de servicios profesionales, por cuanto de las deudas derivadas de actividades profesionales no solo responde la sociedad profesional, sino también el socio profesional actuante.

De ahí que se exija a las sociedades profesionales la suscripción de un seguro de responsabilidad civil a lo largo de toda la vida social.

Frente a las sociedades profesionales existen las sociedades de medios, las sociedades de comunicación de ganancias y las sociedades de intermediación que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes.

Recuerda la DGRN que a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, son muchas las resoluciones de la DGRN en ese sentido así por ejemplo, 2 de julio y 9 octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo de 2017,etc.

Por ello entiende que de existir dudas sobre si determinadas actividades del objeto social pueden ser actividades profesionales, con sujeción por ello a la LSP o bien se trata de simples sociedades de intermediación a las que la LSP no es aplicable, debe estarse a la declaración expresa de la compañía. Por tanto la falta de declaración supone que nos encontramos ante una sociedad profesional y por ello obligada a adaptarse a la Ley.

Tres posibles soluciones que una compañía debe adoptar si su objeto social contiene una actividad profesional

En conclusión, son tres las posibles soluciones que una compañía debería adoptar si su objeto social contiene una actividad profesional:

  • Modificar el objeto social suprimiendo las actividades profesionales.
  • Adaptarse a la Ley de sociedades profesionales, así la mayoría de profesiones liberales lo han hecho arquitectos, abogados, dentistas, ingenieros…incluso a las sociedades civiles se aplica la LSP y por ello están obligadas a inscribirse en el RM y en el Colegio Profesional correspondiente.
  • Realizar una declaración expresa manifestando que se trata de una sociedad de intermediación, de medios o de comunicación de ganancias.

Alba Flórez Fraguas | Col ICAB 32.512

Grupo Gispert | Despacho de Abogados en Barcelona

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