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Como consecuencia del Covid-19 y el estado de alarma, se han modificado los plazos para la formulación y aprobación de cuentas anuales por medio de los varios reales decretos que se reseñan en el presente artículo.

El objetivo de la presente nota es aclarar los plazos máximos exigidos por la normativa aplicable para la formulación y aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019, en aquellas sociedades que a día de hoy no las han formulado.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declaró el estado de alarma, adoptó, entre otras medidas, la de suspender los plazos administrativos, tal como se desprende de su Disposición Adicional tercera.

Mediante Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se produce el alzamiento de la suspensión de los plazos administrativos y queda derogada la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

El alzamiento de la suspensión de los plazos administrativos supone que estos quedan reanudados desde el pasado 1 de junio de 2020.

De este modo, mediante la Disposición Final octava del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, queda modificado el artículo 40.3 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de manera que el plazo para la formulación de cuentas se reanuda desde el 1 de junio de 2020, lo que supone que deberán ser formuladas como máximo en el plazo de tres meses desde esa fecha, esto es como máximo, el 31 de agosto de 2020.

Queda modificado también el apartado 5 del artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece que la junta general ordinaria para aprobar cuentas se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a la formulación, esto es como máximo el 31 de octubre de 2020. En cuanto al depósito de las cuentas anuales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, la presentación en el Registro Mercantil correspondiente, deberá realizarse en el plazo de 1 mes desde su aprobación, por tanto, si han sido aprobadas el 31 de octubre, deberán ser depositadas como máximo, el 30 de noviembre de 2020.

En cuanto al plazo para la verificación de las cuentas anuales, de acuerdo al artículo 270.1 de Ley de Sociedades de Capital, el informe del auditor deberá realizarse en el plazo máximo de 1 mes desde la entrega de las cuentas formuladas por los administradores. En caso de que las cuentas se formulen el 31 de agosto de 2020 y sean entregadas al auditor ese mismo día, el auditor deberá cerrar su informe como máximo el 30 de septiembre de 2020.

En cuanto a la solicitud de nombramiento de auditor por parte de los socios minoritarios, derecho reconocido en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, debemos entender que el plazo máximo para presentar dicha solicitud finalizará el 31 de agosto de 2020.

Adolece la redacción de la normativa de varias contradicciones que la Instrucción de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos, ha tratado de aclarar interpretando que el socio minoritario puede solicitar el nombramiento de auditor en el plazo establecido en el artículo 40.3 del Real Decreto 8/2020 modificado por el Real decreto 19/2020, por tanto se puede solicitar nombramiento de auditor hasta el 31 de agosto de 2020.

Cabe hacer un inciso en este punto a modo de opinión para manifestar el poco rigor jurídico de la anterior interpretación por cuanto el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece el derecho del socio minoritario a solicitar el nombramiento de auditor en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social, lo que no es lo mismo que el plazo para la formulación de las cuentas. Dicho lo anterior debemos aplicar el criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y entender que el plazo para solicitar auditor finaliza el 31 de agosto de 2020.

Finalmente, en cuanto a la legalización de los libros (contables, actas y socios) y habiendo sido modificado el artículo 40.3 del Real Decreto Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, debemos entender que el plazo máximo para la legalización de los libros es de 4 meses desde el 1 de junio de 2020 y por tanto deben legalizarse como máximo el 30 de septiembre de 2020.

La misma advertencia cabe hacer aquí por cuanto de acuerdo al artículo 27.3 del Código de Comercio, el artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y el artículo 333 del Reglamento del Registro Mercantil, la legalización de los libros debe realizarse en el plazo máximo de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio y no de su formulación, sin embargo de acuerdo a la Resolución de la Dirección General de Seguridad y fe Pública de 10 de abril de 2020, debemos entender que la legalización de los libros está estrechamente vinculada a la formulación de las cuentas anuales y por ello concluir que podrá legalizarse los libros en el plazo máximo de los 4 meses siguientes a la formulación de las cuentas que indica el artículo 40.3 del Real Decreto Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo modificado por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.