Con el objetivo de frenar (en la medida de lo posible) el impacto económico (y social) por el Covid-19 en el seno de la gran mayoría de compañías mercantiles se ha aprobado la suspensión del derecho de separación del socio establecida en el primer párrafo del artículo 48 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.
La Disposición Final 4ª del Real Decreto Ley 25/2020 de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, ha modificado el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19. Las consecuencias de esa modificación son entre otras, la ampliación del artículo 40 del último Real Decreto Ley citado. De este modo el artículo 40.8 queda redactado como sigue: “8.- aunque concurra causa legal o estatutaria en las Sociedades de capital, los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo, que en su caso, se acuerden. No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020”.
Mediante la presente reseña pretendemos aclarar las consecuencias que se derivan del contenido de dicho artículo. Por un lado, el artículo 40.8 se refiere en su primer párrafo, a la suspensión del derecho de separación regulado en el artículo 348 de la Ley de Sociedades de Capital, que otorga el derecho de separación a los socios cuando se cumplen los supuestos legales y/o estatutarios de los artículos 346 y 347 del mismo cuerpo legal. De este modo y de acuerdo con los artículos 346 y 347 de la Ley de Sociedades de Capital vigente, podrán separarse de la Sociedad, los socios que hubiesen votado en contra en los siguientes casos:
- Por sustitución del objeto social
- Por prórroga de la Sociedad
- Por reactivación de la Sociedad
- Por creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos. –
- En las Sociedades de Responsabilidad Limitada por modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
- Por transformación y traslado del domicilio al extranjero de acuerdo a lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las Sociedades mercantiles.
- Por causas estatutarias.
En consecuencia y de acuerdo a lo anterior los socios podrán ejercitar su derecho de separación y obtener el valor razonable de las participaciones sociales de su titularidad.
La crisis generada por la enfermedad Covid-19, está provocando un fuerte impacto económico (y social) en el seno de la gran mayoría de compañías mercantiles.
Con el objetivo de frenar (en la medida de lo posible) ese impacto, se ha aprobado la suspensión del derecho de separación establecida en el primer párrafo del artículo 48 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.
Por ello y hasta el levantamiento del estado de alarma no podía ejercitarse el derecho de separación por las causas legales o estatutarias antes mencionadas.
A día de hoy el estado de alarma se ha levantado y en consecuencia también la suspensión del ejercicio del derecho de separación en los supuestos mencionados.
Sin embargo y como se desarrolla a continuación, la Ley recoge otra vía para ejercer el derecho de separación de los socios que es la contenida en el artículo 348 bis y que faculta al socio a separarse de la Sociedad por falta de reparto de dividendos.
Así, el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, reconoce al socio su derecho a percibir el valor razonable por sus participaciones sociales, cuando haga constar su protesta por la insuficiencia de dividendos repartidos en un ejercicio, si se dan las circunstancias previstas en el propio artículo.
El citado artículo 348 bis entró en vigor con la reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, el 1 de octubre de 2011 pero se suspendieron sus efectos (dos veces) hasta el día 31/12/2016, debido a la crisis financiera en un intento de proteger a las empresas evitando que tuvieran que pagar el valor razonable al socio separado. Ahora, asumiendo ya que se va a producir una nueva crisis de magnitud incierta, se acuerda nuevamente la suspensión del artículo hasta el 31 de diciembre de 2020.
Ello supone que ningún socio podrá separarse de la Sociedad por falta de reparto de dividendos en el ejercicio 2019. Por tanto el derecho del socio podrá ejercitarse de nuevo en el ejercicio 2020, salvo que se produzca una nueva suspensión, que desde luego no se puede descartar teniendo en cuenta la poca vida que ha tenido ese derecho recogido en el artículo 348 bis.
En definitiva y desde su entrada en vigor el día 1 de octubre de 2011, el artículo 348 bis únicamente ha producido efectos durante los ejercicios contables 2017 y 2018, lo que hace pensar que quizá sería más efectivo buscar otras fórmulas para equilibrar el derecho de separación de los socios (y no vaciar de contenido el art.348 bis) sin ahogar a las compañías que se ven obligadas, en muy corto espacio de tiempo, a pagar al socio el precio por sus participaciones sociales.
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