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Finalmente, y tras varias suspensiones en su aplicación, ha visto la luz la nueva redacción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que regula el derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos.

La presente reseña pretende realizar una comparativa de la antigua y la nueva versión al efecto de determinar el nuevo escenario de aplicación del citado artículo que entró en vigor el pasado 30 de diciembre de 2018.

Las diferencias básicas respecto a la redacción anterior son las siguientes:

Supresión estatutaria del derecho de separación

  • En la redacción actual se reconoce la posibilidad de suprimir el derecho de separación por vía estatutaria. De este modo el derecho de separación únicamente nacerá si en los estatutos no dicen lo contrario.

En este caso para la supresión o modificación estatutaria del derecho de separación se exige el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separación al socio que vote en contra de dicha modificación estatutaria.

Protesta del socio en la Junta General Ordinaria

  • La versión anterior exigía que el socio que pretende separarse hubiera votado a favor de la distribución de beneficios sociales.
  • La redacción actual exige que el socio haga constar su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.

Porcentaje mínimo de distribución

  • La versión anterior del citado artículo reconocía el derecho de separación a falta de distribución de al menos un tercio de los beneficios propios de explotación.
  • La versión actual reduce ese importe al 25% de los beneficios del ejercicio anterior legalmente distribuibles.

Debemos añadir que la nueva redacción ha puesto fin a los graves problemas generados por la interpretación del concepto “beneficios propios de explotación” de manera que la versión actual simplifica el asunto y dice “beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior”.

La nueva versión exige además que la sociedad haya obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores.

Y añade otra limitación y es que tampoco nacerá el derecho de separación del socio si los beneficios distribuidos durante los cinco últimos años equivale al menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados durante dicho periodo de cinco años.

Supuestos de exclusión del artículo

  • En la versión anterior, el artículo 348 de la Ley de Sociedades de Capital no se aplicaba a las sociedades cotizadas.
  • En la versión actual además de a las anteriores, no se aplica a los siguientes supuestos:
    • Sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
    • Sociedades en concurso.
    • Cuando la sociedad haya puesto en conocimiento del juez competente del concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado al juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
    • Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
    • Cuando se trate de sociedades Anónimas Deportivas.

Por último debemos decir que al igual que en la versión antigua, el plazo para el ejercicio del derecho de separación es de un mes desde la celebración de la Junta Ordinaria de socios y que el derecho a separarse nace a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

Alba Flórez Fraguas

Abogada