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El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el BOE del siguiente día 18, regula una serie de medidas que afectan directamente a algunas relaciones de Consumo, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas.

Con dicho Real Decreto-ley se pretende evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, y para ello se establecen medidas para garantizar la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, medidas de interrupción de los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, presencial u on-line, interrupción de los plazos relativos al derecho de desistimiento, medidas para ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua y los suministros energéticos, especialmente para los consumidores más vulnerables, imposibilitando el corte de suministro de agua y de gas natural por incumplimiento de contrato, medidas para garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y, finalmente, en el ámbito del consumo, se adoptan medidas para garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, con el fin de asegurar la protección de los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad con moratorias en el pago de las cuotas hipotecarias.

Toda esa serie de medidas adoptadas en el real decreto-ley entran en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir hoy día 18 de marzo y, salvo los plazos especiales, mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante un nuevo real decreto-ley.

Pasamos a exponer cada una de dichas medidas que afectan al ámbito del derecho de Consumo, principalmente.

Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables

En efecto, en cuanto a la garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables se regula en el artículo 4 que “Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social” y “Se prorroga de forma automática hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha

Además, durante los siguientes tres bimestres, se suspende el sistema de actualización de precios, lo que equivale a una práctica congelación de los mismos, de los gases licuados del petróleo envasados y por canalización, -propano, butano y gas natural, por ejemplo-.

 

Medidas adoptadas en el ámbito de los préstamos hipotecarios

En el ámbito de los préstamos hipotecarios se establecen medidas relativas a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19, extendiéndose las medidas adoptadas, también, a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

En cuanto a las medidas relativas a la solicitud de moratoria, los deudores que estén en situación de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde el día siguiente a la entrada en vigor del real decreto-ley y hasta quince días después del fin de su vigencia, podrán solicitar del acreedor una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual, adjuntado para ello la documentación requerida. Una vez realizada la solicitud de la moratoria la entidad acreedora debe proceder a su implementación en un plazo máximo de 15 días y, una vez concedida, la entidad acreedora deberá comunicar al Banco de España su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de la misma en el cómputo de provisiones de riesgo.

Esa moratoria conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación, durante el periodo de vigencia de la moratoria, de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario y la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses ni se permite la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria.

Anteriormente, el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda; el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; ya habían establecido este tipo de medidas o similares de protección a los deudores hipotecarios, pero no en los términos actuales.

No obstante, el RDL que comentamos amplía la anterior regulación con relación a la moratoria y establece que se considerará que estarán en situación de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 todos aquellos consumidores deudores hipotecarios que pasen a estar en situación de desempleo -o, en caso de ser empresario o profesional y por tanto no consumidores, los que sufran una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas- y todos aquellos en los concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM), regulándose ciertas variables en función del número de hijos, la unidad familiar monoparental, la existencia de mayores de 65 años o miembros con discapacidad.
  2. Que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
  3. Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  4. Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, entendiéndose que se produce tal alteración que siempre que el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3, en el caso de los consumidores, o siempre que se haya producido, para los profesionales no consumidores, una caída sustancial de las ventas cuando esta caída sea al menos del 40 %

Pero, cuidado, debe tenerse en muy cuenta que el RDL establece sanciones para quien quiera aprovecharse de todas estas medidas adoptadas con relación al derecho hipotecario y la especial situación derivada del Covid 19 ya que expresamente fija que el deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin reunir los requisitos que hemos expuesto, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar, no pudiendo ser el importe de esos daños, perjuicios y gastos inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma. Igualmente se establece que incurrirá en dicha responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas, correspondiendo la acreditación de esta circunstancia a la entidad con la que tuviere concertado el préstamo o crédito.

Por último, cabe resaltar que las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este RDL quedar exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

Por otra parte, y aun dentro del derecho hipotecario, es de resaltar una medida de importante calado y establecida en el Artículo 10 del RDL y adoptada en relación con los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica. Literalmente se establece que todos ellos “podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.”

Con relación a ello debemos recordar que los avalistas y fiadores responden de la totalidad de la deuda y, por ello, generalmente, renuncian al beneficio de división y excusión, pero no así los hipotecantes no deudores, cuya garantía frente a la deuda se limita al bien hipotecado; por ello resulta sorprendente el trato igualitario que parece otorgarles el citado artículo 10. En cualquier forma, es evidente que estos garantes -fiadores y avalistas- que responden del pago de la deuda con todo su patrimonio presente y futuro, si están en situación de vulnerabilidad social, podrán exigir que, de forma previa a reclamarles a ellos, los acreedores agoten de forma previa el patrimonio del deudor principal.

Ahora bien, al incluir en el mismo saco a los hipotecantes no deudores, según el tenor literal del citado artículo, nos encontramos con que los acreedores no podrán abrir las vías judiciales de ejecución hipotecaria ante el impago de una deuda con garantía hipotecaria siempre que esa garantía la haya concedido un hipotecante no deudor que esté en situación de vulnerabilidad social y, por tanto, deberán iniciar previamente un proceso de ejecución ordinaria para agotar el patrimonio del deudor principal de forma previa a la ejecución de la garantía hipotecaria. Algo, sin duda, altamente novedoso.

 

Medidas de garantía relativas a los servicios de comunicaciones

Con relación a las medidas adoptadas relativas a garantizar el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha se establece expresamente que mientras esté en vigor el estado de alarma, las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes a fecha del inicio de la aplicación del estado de alarma, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (art. 18).

Igualmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben garantizar la prestación del servicio universal de telecomunicaciones y mantener, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales y las condiciones en las que presta el servicio de acceso funcional a Internet, garantizando la asequibilidad del servicio, así como la calidad de la prestación del conjunto de servicios que conforman dicho servicio universal.

Por último, mientras esté en vigor el estado de alarma, quedan prohibida la realización de campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios y se suspenden todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. IV.

 

Medidas relativas a la devolución de productos

Finalmente, la última medida adoptada en el RDL y con relevancia en el mundo del consumo viene dada por la interrupción de los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line, cuyos cómputos de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.