La protección de los derechos y acciones frente al coronavirus: efectos de la declaración del estado de alarma sobre la prescripción y la caducidad.
Los acontecimientos que los últimos días afectan a nuestra vida cotidiana, sobre todo en ámbitos como el laboral y en el social o familiar. Pero no solo tendrán efectos sobre estos ámbitos, pues el hecho de que se tenga que confinar a la mayoría de la población, hará, o está haciendo que servicios que hasta ahora funcionaban con total normalidad, se vean afectados, de manera que dejen de prestarse o se presten en condiciones muy restringidas.
Me refiero en este caso a los servicios de sistema de justicia, que por el hecho de no tener funcionarios que puedan atenderlos, se han reducido a aquellas actuaciones que por su trascendencia son inaplazables, como es en el ámbito penal o penitenciario.
Pero la realidad es que las relaciones entre las personas, o entre organizaciones de todo tipo, ya sea empresas, asociaciones o cualquier otra, siguen existiendo, como también los conflictos entre ellos.
Ante esta situación, y a la vista de las medidas excepcionales que se iban adoptando, muchos de los que nos dedicamos a esta profesión, nos preguntamos, y si no podemos acceder a los juzgados y tribunales, ¿cómo nos lo haremos para poder reclamar los derechos de nuestros clientes? Y lo más importante, si no podemos plantear estas reclamaciones, ¿qué pasará con aquellas reclamaciones que tengan plazos de prescripción o caducidad a punto de finalizar?
Sin un sistema judicial operativo que nos permita plantear demandas o reclamaciones muchos de los derechos de nuestros clientes podrían verse afectados de manera que, la falta de ejercicio de las acciones en el plazo que tienen establecido, los extinga definitivamente.
A estas preguntas, afortunadamente, ha dado respuesta el Gobierno en su RD 463/2020 de 14 de marzo, según lo regulado en su Disposición Adicional Cuarta, por la que los plazos de caducidad y prescripción quedan suspendidos durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, es decir, durante el plazo de 15 días naturales (Artículo 3 del RD 463/2020) a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo, esto es, su publicación en el BOE (Disposición Final Tercera) el mismo día 14 de marzo de 2020.
Esta disposición engarza con lo dispuesto en los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil que se refieren a la prescripción y caducidad de las acciones, de manea que, sin tener que modificar el texto del Código Civil, que requeriría un procedimiento legislativo mucho más largo, se consigue el efecto buscado que no es otro que suspender los plazos de prescripción y caducidad en aras a proteger los derechos de las personas físicas y jurídicas por causa de esta situación tan excepcional.
Si bien es cierto que el Código Civil no tiene ninguna norma relativa a la “suspensión” de la caducidad y la prescripción, a diferencia de lo que si sucede, por ejemplo, en el derecho civil de Catalunya, la redacción del precepto es lo suficientemente clara en el sentido que la suspensión no implica en ningún caso que, cuando se alza esa suspensión, el plazo deba contarse desde cero, pues en ningún caso se utiliza el término “interrupción”, que si que está prevista en el ordenamiento jurídico.
En este sentido el Tribunal Supremo, admitiendo que es una institución no reconocida por el Código Civil, ha tenido ocasión de comentar las diferencias entre la suspensión y la interrupción, y en este sentido avala esas diferencias, como así lo corroboran normas sectoriales que sí contemplan la suspensión como un supuesto regulado legalmente.
Igualmente, el Tribual Supremo, ha concluido que, a pesar de que el Código Civil no reconoce la suspensión, ésta se aplica cuando una norma específica así lo establezca.
No obstante todo lo anterior, y desde luego loando la bondad de la norma, uno no deja de preguntarse si es constitucionalmente aceptable, ya que de hecho se está creando un concepto jurídico no previsto en el Código Civil por la vía de un procedimiento que no es el propio para modificar dicha norma, ya que se están utilizando las prerrogativas que la Constitución y las leyes conceden al Estado para el supuesto de declaración del estado de alarma, para modificar una norma que debería seguir otro camino para ser reformada.
Y sin perder de vista esta duda, otra de las cuestiones que nos debemos plantear para este caso es lo referente a las acciones derivadas del Codi Civil de Catalunya, que son ejercitables en Catalunya por aplicación del principio de territorialidad del derecho civil de Catalunya. La pregunta es, por tanto, si el RD 463/2020 tiene efectos sobre la prescripción y la caducidad regulada en el Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya tiene el estado de alarma.
Si consideramos que la declaración del estado de alarma, que es de competencia exclusiva del Estado, es una situación jurídica con la que se pueden modificar los efectos de determinadas leyes, cosa que ya he dicho, es dudosa, podemos entender que la regulación del RD 463/2020 no invade las competencias que sobre el derecho civil propio tiene Catalunya (art. 149.1.8ª CE), ya que estas se limitan a la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio.
En este sentido, el propio artículo 149.1.8ª CE establece que son de competencia exclusiva del Estado las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Así, por tanto, podemos concluir que, si bien el Estado no tiene la competencia para modificar el Codi Civil de Catalunya, tiene competencia para regular la eficacia de las normas, cosa que ha hecho en este caso, suspendiendo la eficacia de las normas referentes a la percepción y la caducidad. Además, en este caso, no se ha tenido que crear un concepto jurídico nuevo, ya que la suspensión de la prescripción y la caducidad sí que están previstas en el Codi Civil de Catalunya.