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El pasado 7 de octubre de 2020, fue aprobado el nuevo Reglamento 2020/1503 por el Parlamento Europeo y el Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (conocido también como “crowdfunding”) para empresas, con el objetivo de eliminar las barreras existentes en el acceso transfronterizo de financiación en los Estados Miembros.

La financiación participativa está regulada en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 2015, introducida por la Ley 5/2015 de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Bajo la denominación de plataformas de financiación participativa (“PFP” o “crowdfunding”) encontramos un tipo de entidades jurídicas que tienen por objetivo poner en contacto – a través de plataformas digitales – promotores de proyectos con una pluralidad de personas físicas y/o jurídicas que pretendan obtener un rendimiento dinerario a cambio de una inversión.

Podemos encontrar dos tipos de inversión participativa, aquellos en que la empresa promotora del proyecto demanda los fondos mediante (i) la emisión de valores o participaciones sociales; o bien, (ii) la solicitud de préstamos, la cual debe remarcarse que no podrá tener la consideración de captación de fondos reembolsables del público. En todo caso, podemos observar que este tipo de financiación permite una participación masiva de inversores, dada la fácil accesibilidad, pero a la misma vez también consiste en una inversión de alto riesgo, ya que la PFP no garantizan la solvencia o viabilidad de los promotores más allá de la diligencia legal que se les exige, por lo tanto, puede darse la situación que el promotor sea incapaz de devolver o remunerar los fondos recibidos.

¿Qué proyectos pueden ser objeto de la financiación participativa? La legislación establece cuatro requisitos principales:

  1. Que se dirijan a una pluralidad de personas físicas o jurídicas;
  2. Que se soliciten por el propio promotor, quien puede ser persona física o jurídica;
  3. Que el propósito de la captación de fondos tenga un carácter:
    • empresarial, formativo o de consumo.
    • en ningún caso no podrá consistir en la financiación de terceros; en la adquisición de instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, en un sistema multilateral de negociación; ni tampoco en la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva o de sus sociedades gestoras, de las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
  4. Que soliciten su financiación mediante:
    • emisión o suscripción de obligaciones, acciones o participaciones;
    • solicitud de préstamo.

Será requisito que los promotores – personas jurídicas – que instrumenten sus participaciones mediante oferta de suscripción de valores representativos de capital, reconozcan en sus Estatutos sociales los siguientes derechos:

  • Derecho a la asistencia a la junta por medios telemáticos;
  • Derecho de representación en la junta general por cualquier persona; y
  • Establecer que los pactos parasociales que tengan por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que incidan de algún modo en la transmisibilidad de las acciones, participaciones sociales u otros valores representativos de capital habrán de ser comunicados inmediatamente a la propia sociedad y por ésta al resto de socios.

¿Qué requisitos son necesarios para poder ser un inversor en un proyecto de financiación participativa? Cualquier persona física – con plena capacidad de obrar – o jurídica, puede ser inversor. Ahora bien, la regulación establece una diferenciación entre inversores acreditados y no acreditados. Se consideran inversores acreditados aquellos que cumplan con los requisitos legales referentes a sus ingresos, patrimonio o cifra anual de negocios. Aquellos que no lleguen a los importes establecidos por la legislación serán considerados inversores no acreditados. Para restringir la actividad de estos últimos, la legislación establece unos límites económicos de inversión por proyecto y un límite económico de inversión para un periodo de 12 meses, restricción que no tienen los inversores acreditados.

Pues bien, tal y como España reguló la financiación participativa con la ley del 2015, otros Estados Miembros también regularon la misma respectivamente. Esto ha creado que las normas nacionales vigentes son divergentes a través de la UE en lo relativo a las condiciones de funcionamiento de las plataformas de financiación participativa, a las actividades permitidas y a los requisitos para la concesión de las autorizaciones. A consecuencia de las diferencias entre las normativas nacionales – las cuales han sido adaptadas entorno a las necesidades de los mercados e inversores nacionales -, ahora este tipo de financiación ha tenido un carácter nacional dado los elevados costes jurídicos de las inversiones transfronterizas, tanto para los inversores minoristas, como para los proveedores de servicios de financiación participativa.

Por ello, ha quedado aprobado el Reglamento 2020/1503 relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937. La finalidad del mismo es desbloquear la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa y facilitar el ejercicio de la libertad de prestar y disfrutar dichos servicios, eliminando los obstáculos existentes en los mercados interiores.

Entre las principales novedades podemos encontrar las siguientes:

  • En cuanto a los proveedores de los servicios de financiación
    • Requisito prudencial: deberán disponer en todo momento de (i) 25 000 EUR, y (ii) la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio anterior, revisados anualmente, lo que debe incluir el coste de los préstamos por servicio durante tres meses cuando el proveedor de servicios de financiación participativa facilite también la concesión de préstamos.
    • Autorización: en la solicitud deberá indicarse los EEMM en que el proveedor tenga intención prestar los servicios, de modo que una vez haya obtenido autorización en un Estado miembro, podrá empezar a prestar los servicios de financiación en un Estado miembro distinto.
    • Registro: la autoridad competente nacional informará a la AEVM de todas las autorizaciones concedidas. LA AEVM establecerá un registro de todos los proveedores de servicios de financiación participativa en su página web.
  • En cuanto a los promotores y ofertas de financiación:
    • Las ofertas no podrán superar la cantidad de 5.000.000€, calculado a lo largo de un período de 12 meses.
    • Deberán preparar una ficha de datos fundamentales de la inversión como mínimo en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que haya concedido la autorización del proveedor, así como de todos los Estamos miembros en los cuales se publicite la oferta.
  • En cuanto a los inversores:
    • Se considerarán inversores experimentados:
      • -Personas jurídicas que cumplan con alguno de los siguientes mínimos, (i) recursos propios 100.000€, (ii) volumen de negocios neto 2.000.000€, o (iii) balance 1.000.000€.
      • -Personas físicas que cumplan dos de los siguientes criterios, (i) ingresos brutos personales 60.000€ o instrumentos financieros superiores a 100.000€, (ii) trabajar o haber trabajado al menos 1 año en el sector financiero, o (iii) haber realizado operaciones de volumen significativo en mercados de capitales con frecuencia media de 10 veces por trimestre durante 4 trimestres anteriores.
    • En caso de no cumplir los requisitos anteriores los inversores serán considerados no experimentados.
    • No se establece un limite en el importe a invertir por los inversores no experimentados. Pero si se establece un mecanismo de advertencia a estos cuando la inversión que van a realizar sea superior a 1.000€ o al 5% de su patrimonio neto. Dicho mecanismo requerirá un consentimiento expreso y una demostración de que el inversor entiende los riesgos.

El Reglamento entrará en vigor el próximo 9 de noviembre de 2020, y se aplicará a partir del 10 de noviembre de 2021.

Para concluir, podemos observar que el nuevo Reglamento tiene por objetivo remarcar la existencia de un mercado europeo, y no limitar por lo tanto la financiación participativa a un nivel nacional, tal y como ocurría en la práctica hasta ahora. Desde luego, la financiación participativa es una alternativa frente a la financiación bancaria para las empresas – sobre todo para las nuevas empresas, empresas innovadoras y las pymes -, la cual mediante la utilización de plataformas digitales puede acceder de forma masiva a inversores de los diferentes Estados miembros.

Creemos que el Reglamento 2020/1503, puede ser una solución muy práctica para aquellas empresas y profesionales que necesiten financiar su proyecto, especialmente en el contexto actual de la crisis mundial, causada por la pandemia COVID19.

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