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La ya conocida sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de septiembre de 2019, está provocando la interposición de toda una serie de nuevas demandas de ejecución hipotecaria las cuales se estarían erróneamente interponiendo según lo dispuesto por la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario. ¿Cómo acabará la autorización dada por el TS contra algo impedido legalmente?

Hace ya más de un año que nuestro Tribunal Supremo dictó su famosa Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 por la que, no exento de polémica, muchos procedimientos de ejecución hipotecaria, en clara aplicación de los criterios orientadores marcados por nuestro más Alto Tribunal, han sido archivados por apreciarse o declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que servía de base para la ejecución.
Desde entonces, los autos de archivo se han ido sucediendo y con ello, cada vez son más los procedimientos de ejecución hipotecaria que se inician de nuevo, ahora haciendo uso del vencimiento legal fijado por el artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.
Lo indicado, no sorprende a nadie al haber sido el propio Tribunal Supremo quien, en la citada sentencia de 11 de septiembre de 2019, dejó la puerta abierta al inicio de estos nuevos procedimientos de ejecución al disponer, expresamente, que:

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el artículo 552.3 LEC puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso y la ley en el segundo).

Con esto, el Tribunal Supremo salvó el escollo con el que los procedimientos a iniciar se iban a encontrar, que no era otro que una clara situación de cosa juzgada que podría haber impedido el inicio, tras archivo, de la ejecución que se tratara.

No obstante, lo que nuestro más Alto Tribunal no apreció, o parece que no tuvo o no quiso tener en cuenta y es la discusión que mediante el presente se pone sobre la mesa, es la excepción o impedimento contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, concretamente en sus puntos 1 y 4, que dispone:

  1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

4. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y si estuviera este suspendido o no.

Sin atisbo de duda, la Ley deja poco margen a la interpretación y claramente estaría impidiendo la interposición de una nueva demanda de ejecución, con base en el vencimiento del artículo 24, en aquellos procedimientos que hubieran sido archivados conforme a los criterios orientadores dispuestos por nuestro más Alto Tribunal, incluso aquellos que, aun no habiendo sido iniciados, se hubiera dado el vencimiento del préstamo que se pretendiera ejecutar.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal Supremo permite el inicio de nuevos procedimientos hipotecarios en aquellos procesos que hayan sido archivos como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no obstante, la ya citada ley estaría impidiendo dicha posibilidad por ello, es inevitable preguntarse:

¿Puede permitir el Tribunal Supremo el inicio de un procedimiento de ejecución que está prohibido por la ley de forma expresa? O dicho de otro modo ¿Puede ir nuestro más Alto Tribunal contra un imperativo legal?

La situación es que mientras que lo resuelto por el Supremo derivaría o nos llevaría a una nueva ejecución, la Ley 5/2019 invitaría de forma expresa a la interposición e inicio de un procedimiento ordinario, en el que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, y ante un incumplimiento grave y esencial del deudor, la entidad o acreedor que se trate buscaría obtener una resolución a su favor que luego podría ejecutar.

Es evidente que un procedimiento de ejecución, desde el punto de vista del ejecutante, comporta menos costes y una, a priori, reducción del tiempo hasta poder ver satisfecho su crédito, o al menos parte de él. No obstante, el claro riesgo de archivo del procedimiento con una condena expresa en costas es evidente.

Si bien es cierto que la parte ejecutante podría ampararse en una posible nulidad de todo lo actuado como consecuencia del sobreseimiento que por el Juzgado se dictara en la ejecución inicial, la realidad es que para el inicio de ese procedimiento se declaró vencido el contrato, lo que ex. art. 24 Ley 5/19, y según lo dispuesto en su disposición transitoria primera, impediría el inicio de un nuevo procedimiento de ejecución.

En suma, tendremos que esperar al desarrollo de los acontecimientos teniendo por seguro que, la vía para recurrir en base a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 5/19 con total seguridad será utilizada por gran parte de los ejecutados, lo que comportará una masiva situación de oposiciones a la ejecución despachada.

Por todo lo expuesto, al final serán nuestros Juzgados y Tribunales, como han venido haciendo estos últimos años, quienes acaben asentando un criterio o modo a seguir, la cuestión, no exenta de polémica, va a generar una multiplicidad de oposiciones y pleitos cuyo resultado, a día de hoy, es desconocido por todos.

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