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A continuación, se expone sucintamente las principales medidas, contempladas en el Real Decreto Ley 8/2020 (en adelante RDL), en materia concursal y relativas a los plazos para la presentación de concursos necesarios y voluntarios.

El RD, en su artículo 43 del RD se ocupa de las cuestiones concursales, concretamente, establece:

Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concurso.

  1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
  2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Es decir, el artículo está regulando varios supuestos:

(i) Suspensión del plazo para la presentación del concurso voluntario: Aún en el supuesto de que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y deba presentar concurso de acuerdo con las disposiciones de la Ley Concursal (en adelante LC), esta obligación decae mientras se encuentre vigente el estado de alarma. Consecuentemente, la posible agravación del estado de insolvencia en un supuesto de concurso culpable, quedaría mitigada durante el plazo del estado de alarma.

(ii) La anterior suspensión se aplica igualmente a situaciones de preconcurso reguladas en al artículo 5 bis de la LC. En caso de vencer el plazo para la hipotética presentación del concurso tras una fallida negociación con los acreedores mientras se encuentre en vigor el estado de alarma, este plazo queda pospuesto al levantamiento del estado de alarma.

(iii) Por último, establece que no se admitirán a trámite concursos necesarios durante el estado de alarma y durante los dos meses siguientes al levantamiento de esta situación excepcional. Establece, además, la preferencia del concurso voluntario en ese periodo de dos meses, incluso si se hubiese presentado posteriormente al concurso necesario.

Lo que no aclara el RD es qué ocurre con los concursos presentados en ese lapso de tiempo, cuestión que irá aclarando la praxis judicial.

Si ponemos en relación el anterior artículo 43 con las resoluciones del CGPJ relativas a plazos procesales y prescripción y en las que se definen qué actuaciones se consideran urgentes en el ámbito procesal y no están afectadas por la suspensión, podemos llegar a la conclusión que solo cabría una petición de declaración de concurso cuando concurran circunstancias que la hagan urgente y se puede acreditar que los perjuicios de dilatar dicha declaración podrían ser irreparables, cuestión siempre difícil de apreciar, máxime en el ámbito concursal.

Modificación de la ley 19/2003 de 4 de julio sobre régimen jurídico de los movimientos capitales y de las transacciones económicas con el exterior

En cuanto a las medidas adoptadas referentes al ámbito de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas, el RDL 8/2020 introduce una modificación en la LEY 19/2003 de 4 de julio, añadiendo a la misma un artículo 7 bis con la siguiente redacción:

  • Queda suspendido el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España que son las que se producen cuando el inversor de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de libre comercio pasan a ostentar una participación igual o superior al 10*100 del capital social de la sociedad española o pasan a participar de forma efectiva en la gestión de dicha sociedad.
  • Se suspende el régimen de liberalización de inversiones extranjeras que se realice en sectores sensibles (infraestructuras y tecnologías críticas, suministro, medios de comunicación…)
  • Se suspende el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en los siguientes supuestos:

-Si el inversor extranjero está controlado, directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país.

-Si el inversor ha realizado inversiones en otro Estado miembro que afecten a la seguridad, orden y salud pública.

-Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor en otro Estado miembro, Estado de origen o un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.