{"id":851,"date":"2016-09-18T01:39:34","date_gmt":"2016-09-18T01:39:34","guid":{"rendered":"http:\/\/grupogispert.com\/blog\/?p=851"},"modified":"2020-09-07T07:16:33","modified_gmt":"2020-09-07T07:16:33","slug":"la-responsabilidad-penal-de-la-empresa-en-el-ambito-tributario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/la-responsabilidad-penal-de-la-empresa-en-el-ambito-tributario\/","title":{"rendered":"La responsabilidad penal de la empresa en el \u00e1mbito tributario"},"content":{"rendered":"<p>No puede estar m\u00e1s de actualidad esta materia; basta ojear cualquier publicaci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica para advertirlo. A la publicaci\u00f3n de la\u00a0 Circular\u00a0 de la Fiscal\u00eda General del Estado 1\/2016, de 22 de enero, \u201c<i>Sobre la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas conforme a la reforma del C\u00f3digo Penal efectuada por la Ley Org\u00e1nica 1\/2015<\/i>\u201d, se ha sumado la sentencia del \u00a0\u00a0Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de<b>\u00a029 de febrero de 2016 (sentencia n\u00famero 154\/2016,\u00a0<\/b>\u00a0en la que\u00a0por primera vez aprecia la responsabilidad penal de una persona jur\u00eddica y cuyo fallo va acompa\u00f1ado por un voto particular suscrito por un nutrido grupo de magistrados.<\/p>\n<p>Se hace evidente, pues, que la transferencia de responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas ha venido del mundo anglosaj\u00f3n para quedarse, y que a\u00fan falta camino\u00a0 por recorrer hasta que se asienten los criterios relativos a su aplicaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de conocer e implantar los mecanismos preventivos que tambi\u00e9n han llegado, incluso, manteniendo la denominaci\u00f3n general anglosajona de \u201ccompliance\u201d. La Circular citada resulta muy relevante porque en ella se establecen pautas de car\u00e1cter general para valorar la eficacia de estos modelos. Como a continuaci\u00f3n veremos, para que el modelo de cumplimiento normativo implantado opere como eximente de responsabilidad para la empresa, en modo alguno es suficiente con adquirir un producto estandarizado, no suficientemente singularizado en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y operativa de la empresa. As\u00ed,\u00a0 la Circular prev\u00e9 que los\u00a0 Fiscales observen las siguientes pautas de car\u00e1cter general para valorar la eficacia de estos modelos:<\/p>\n<ul>\n<li>Su regulaci\u00f3n debe interpretarse de manera que el r\u00e9gimen de responsabilidad penal de la empresa no quede vac\u00edo de contenido y sea de imposible apreciaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica.<\/li>\n<li>El objeto de los modelos no es solo evitar la sanci\u00f3n penal de la empresa, \u201c<i>sino promover una verdadera cultura \u00e9tica corporativa<\/i>\u201d, de tal modo que su verdadera eficacia reside en la importancia que tienen en la toma de decisiones de los dirigentes y empleados y en qu\u00e9 medida constituyen una verdadera expresi\u00f3n de su cultura de cumplimiento.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El C\u00f3digo Penal prev\u00e9 la posible transferencia de responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica por un cat\u00e1logo de delitos, entre los que se encuentran los il\u00edcitos que afectan al \u00e1mbito tributario. Sobre ello conviene hacer algunas advertencias, con la finalidad de destacar la amplitud de los riesgos fiscales que pueden comprometer la responsabilidad de las empresas.<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la combinaci\u00f3n entre la reciente reforma de la Ley General Tributaria y la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal ya realizada por Ley 7\/2012 puede incrementar notablemente el riesgo de que la Administraci\u00f3n tributaria derive las actuaciones. Explicado muy sint\u00e9ticamente, el modelo anterior de relaciones entre los procedimientos de inspecci\u00f3n y las actuaciones penales obligaba a la Administraci\u00f3n tributaria a paralizarse, no pudiendo ni liquidar ni recaudar las deudas tributarias mientras no finalizara el proceso penal. Ello produc\u00eda el parad\u00f3jico efecto de complicar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico: teniendo en cuenta la cobertura de las garant\u00edas penales y la dilataci\u00f3n generada por el sistema de recursos sucesivos, la Administraci\u00f3n tributaria pod\u00eda considerar un desincentivo derivar las actuaciones por presunto delito contra la Hacienda P\u00fablica; casi le resultaba m\u00e1s efectivo regularizar y sancionar en el \u00e1mbito administrativo. En cambio, este modelo se modifica radicalmente tras las reformas normativas antes citadas: a partir del 12 de octubre de 2015 nada impide a la Administraci\u00f3n tributaria calificar los incumplimientos detectados como presunto delito y, simult\u00e1neamente, liquidar y recaudar las deudas tributarias, con un sistema \u201ca cuenta\u201d de la finalizaci\u00f3n posterior del proceso penal. Teniendo en cuenta que la cuant\u00eda requerida para la integraci\u00f3n del tipo penal sigue en 120.000 euros, no debe considerarse como remoto este riesgo. Por ello, a la vista de la combinaci\u00f3n de estas reformas con la posible extensi\u00f3n de la responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica, pudiendo llegarse a ordenar\u00a0 medidas coercitivas de enorme\u00a0 trascendencia en la vida y actividad societaria, resulta especialmente importante dotar a la empresa de un modelo de \u201ccompliance\u201d que cubra las exigencias explicitadas por la Circular comentada.<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco debe olvidarse que entre el cat\u00e1logo de delitos que permiten la transferencia de responsabilidad a la empresa se encuentra un segundo grupo, que tambi\u00e9n presenta un impacto relevante en el \u00e1mbito tributario. Se trata, esta vez, de las distintas modalidades de los delitos de frustraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito tributario (alzamientos de bienes, en sus diversas modalidades de participaci\u00f3n, dicho en t\u00e9rminos tradicionales). La actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria presenta en los \u00faltimos a\u00f1os una especial intensidad en el \u00e1mbito del control en fase recaudatoria, prest\u00e1ndose especial atenci\u00f3n a todas las acciones que persiguen los il\u00edcitos caracterizados por frustrar el cobro de la deuda tributaria, o colaborar con el deudor para conseguirlo. Por ello, tambi\u00e9n en nuestra materia es muy relevante que las empresas tomen conciencia de cu\u00e1les son las conductas que pueden desencadenar este tipo de riesgo.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del sistema tributario a las particularidades de cada empresa exige un dise\u00f1o e implementaci\u00f3n singularizado, as\u00ed como su permanente revisi\u00f3n para adaptarse a los cambios normativos o interpretativos que puedan producirse. En definitiva, y como conclusi\u00f3n, quiz\u00e1\u00a0 en relaci\u00f3n con otro tipo de il\u00edcitos resulte posible un dise\u00f1o estandarizado de riesgos que permita la adopci\u00f3n de unos protocolos sujetos a menos necesidades de revisi\u00f3n continua, pero, desde luego, ello no es posible en una materia con un grado de dinamismo tan elevado como la tributaria y sujeta a grandes variaciones interpretativas. De ah\u00ed la necesidad y trascendencia de contar con el adecuado asesoramiento de especialistas del \u00e1mbito tributario para el dise\u00f1o e implantaci\u00f3n de estos necesarios modelos de \u201ccompliance\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>No puede estar m\u00e1s de actualidad esta materia; basta ojear cualquier publicaci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica para advertirlo. A la publicaci\u00f3n de la\u00a0 Circular\u00a0 de la Fiscal\u00eda General del Estado 1\/2016, de 22 de enero, \u201cSobre la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas conforme a la reforma del C\u00f3digo Penal efectuada por la Ley Org\u00e1nica 1\/2015\u201d, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":852,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","_mo_disable_npp":""},"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/851"}],"collection":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=851"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/851\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":853,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/851\/revisions\/853"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/852"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}