{"id":760,"date":"2018-07-13T10:15:04","date_gmt":"2018-07-13T10:15:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.grupogispert.com\/blog\/?p=760"},"modified":"2019-03-11T10:51:08","modified_gmt":"2019-03-11T10:51:08","slug":"demandar-la-posesion-una-vivienda-ocupada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/demandar-la-posesion-una-vivienda-ocupada\/","title":{"rendered":"Demandar la posesi\u00f3n de una vivienda ocupada sin acudir antes a la acci\u00f3n hipotecaria vulnera derechos del deudor"},"content":{"rendered":"<p>La<strong> Audiencia Provincial de Girona<\/strong>, en sentencia de marzo de 2018, ha abordado, por segunda vez, una de las cuestiones que plantean m\u00e1s dudas en la gesti\u00f3n de los inmuebles adquiridos de resultas de un procedimiento hipotecario: el <strong>procedimiento para recuperar la posesi\u00f3n de los inmuebles ileg\u00edtimamente ocupados<\/strong>.<br \/>\nLos hechos de la sentencia citada parten de la adquisici\u00f3n de un inmueble por parte de una entidad bancaria a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n derivada de un procedimiento hipotecario. Adjudicada la finca, en la que permanec\u00eda residiendo el deudor hipotecario, el banco interpuso demanda para la protecci\u00f3n de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, en virtud de lo dispuesto en el <strong>art\u00edculo 250.1.7 de la LEC<\/strong>, contra los \u201cignorados ocupantes\u201d de la finca.<br \/>\nAsimismo, en la sentencia se incluye como supuesto de hecho que la entidad bancaria no utiliz\u00f3 los medios a su alcance en el procedimiento hipotecario para recuperar la posesi\u00f3n del inmueble adjudicado.<\/p>\n<h2><strong>Vulneraci\u00f3n de los derechos del deudor hipotecario<\/strong><\/h2>\n<p>Sobre la base de estos hechos, el Juzgado de Primera Instancia estim\u00f3 la petici\u00f3n de la entidad bancaria y orden\u00f3 el desalojo de los ocupantes, quienes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de Instancia. La Audiencia acord\u00f3 estimar el recurso y, por tanto, revocar la sentencia.<br \/>\nLa Audiencia consider\u00f3 que la acci\u00f3n por la entidad bancaria se ejercit\u00f3 en fraude de ley, en la medida que, utilizando un procedimiento que objetivamente podr\u00eda ser leg\u00edtimo para conseguir el fin pretendido, conculca los derechos que el deudor hipotecario hubiese podido alegar si la posesi\u00f3n se hubiese solicitado en el seno del procedimiento hipotecario.<br \/>\nEn definitiva, lo que argumenta de oficio la Audiencia Provincial de Girona es que <strong>presume que hay una conducta defraudadora por parte de la entidad bancaria<\/strong>, y que si\u00a0 no solicita la posesi\u00f3n en el procedimiento hipotecario, es para evitar que el deudor hipotecario haga uso de los derechos que le reconoce la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, y la Llei 24\/2015 del Parlament de Catalunya (aunque actualmente suspendida).<\/p>\n<h2><strong>El plazo de caducidad para demandar a quien perturba la posesi\u00f3n <\/strong><\/h2>\n<p>Aunque no forma parte de los fundamentos jur\u00eddicos que llevan a la Audiencia a estimar el recurso, conviene poner de manifiesto que en la misma sentencia la Audiencia procedi\u00f3 a estudiar uno de los argumentos alegados por la parte recurrente, concretamente el referente a la caducidad de la acci\u00f3n interpuesta por la entidad bancaria. El recurrente aleg\u00f3 que la acci\u00f3n ejercitada habr\u00eda caducado porque hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la supuesta perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.<br \/>\nLa Audiencia desestima este argumento, y de ah\u00ed el inter\u00e9s que suscita, sobre la base que los motivos de oposici\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n del 250.17 LEC no incluyen la eventual caducidad de la acci\u00f3n, ya que la caducidad que se establece en el art. 439.1 LEC se refiere s\u00f3lo a lo que tradicionalmente se conoc\u00edan como interdictos para retener y recobrar la posesi\u00f3n, hoy previstos en el art. 250.1.4 LEC. <strong>En definitiva, la acci\u00f3n del art. 250.1.7 LEC no est\u00e1 sujeta a la caducidad de un a\u00f1o.<\/strong><\/p>\n<h2><strong>Posesi\u00f3n por ejecuci\u00f3n hipotecaria con la vivienda ocupada<\/strong><\/h2>\n<p>A la vista de los argumentos que nos ofrece la sentencia comentada, debemos advertir, ante eventuales supuestos que puedan darse en la gesti\u00f3n de los activos procedentes de ejecuciones hipotecarias, que, <strong>en todos los casos en los que el deudor hipotecario permanezca en la vivienda ejecutada, se ha de solicitar la posesi\u00f3n en el seno de la ejecuci\u00f3n hipotecaria de acuerdo con lo previsto en el art. 675 LEC,<\/strong> y siempre dentro del plazo de un a\u00f1o desde la adjudicaci\u00f3n (Art. 675.2 LEC).<br \/>\nEstimamos que es recomendable cumplir con este tr\u00e1mite en los supuestos de fincas ocupadas, ya que como se advierte del contenido de la sentencia estudiada y de la vigente legislaci\u00f3n, el procedimiento del art. 675 LEC es, en t\u00e9rminos generales, lo suficientemente \u00e1gil como para que en un plazo razonable se pueda dilucidar la situaci\u00f3n de los ocupantes del inmueble ejecutado, por lo que en caso de resultado negativo para los intereses del adjudicatario, se abrir\u00eda, en un plazo razonable, la posibilidad de acudir a otros medios legales.<br \/>\nAdem\u00e1s, trascurrido el plazo de un a\u00f1o, ya no se podr\u00e1 solicitar la posesi\u00f3n del inmueble dentro del procedimiento hipotecario, y se corre el riesgo de que, omitiendo este paso, si se acude a la acci\u00f3n del art. 250.1.7 LEC, los tribunales puedan desestimar la acci\u00f3n por fraude de ley, <u>incluso de oficio<\/u>, tal y como ha ocurrido en el supuesto comentado.<br \/>\nPor \u00faltimo, cabe recordar que\u00a0 la recientemente aprobada acci\u00f3n judicial del art. 250.1.4\u00ba LEC para la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de inmuebles ocupados, est\u00e1 destinada exclusivamente a propietarios personas f\u00edsicas o entidades sin fines de lucro, por lo que, la entidad adjudicataria de los bienes se ver\u00e1 en la necesidad de instar un procedimiento de desahucio por precario o un procedimiento declarativo ordinario para recuperar la posesi\u00f3n del inmueble, de manera que se pierden las eventuales ventajas de los procedimientos mencionados anteriormente.<br \/>\n<a href=\"http:\/\/www.grupogispert.com\/es\/equipo\/joan-alvarez-crexells\">Joan \u00c1lvarez Crexells<\/a><br \/>\nAbogado<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Audiencia Provincial de Girona, en sentencia de marzo de 2018, ha abordado, por segunda vez, una de las cuestiones que plantean m\u00e1s dudas en la gesti\u00f3n de los inmuebles adquiridos de resultas de un procedimiento hipotecario: el procedimiento para recuperar la posesi\u00f3n de los inmuebles ileg\u00edtimamente ocupados. 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