{"id":537,"date":"2018-03-06T16:43:39","date_gmt":"2018-03-06T16:43:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.grupogispert.com\/?p=537"},"modified":"2020-09-07T06:02:05","modified_gmt":"2020-09-07T06:02:05","slug":"doctrina-la-dgrn-articulo-348-bis-la-lsc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/doctrina-la-dgrn-articulo-348-bis-la-lsc\/","title":{"rendered":"Doctrina de la DGRN sobre el art\u00edculo 348 BIS de la LSC"},"content":{"rendered":"<p>El <strong>art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)<\/strong> que reconoce el derecho de separaci\u00f3n a aquellos socios que hubiesen votado a favor del reparto de beneficios, entr\u00f3 en vigor el pasado 31 de diciembre de 2016.<br \/>\nPor este motivo, hasta ahora no exist\u00eda suficiente doctrina para evaluar las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo.<br \/>\nDe este modo, el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n ha supuesto la apertura de los expedientes administrativos solicitando el nombramiento de experto independiente para determinar el valor razonable de las acciones del socios separado, lo que ha significado que la Direcci\u00f3n General de los Recursos y del Notariado (DGRN) se haya pronunciado en las diferentes situaciones que la aplicaci\u00f3n del citado precepto ha provocado.<br \/>\nEl presente escrito pretende realizar un <strong>breve resumen del excelente art\u00edculo de D. Fernando de la Puente Alfaro, registrador del Registro Mercantil n\u00ba 17 de Barcelona<\/strong>, que ha compilado las cuestiones m\u00e1s relevantes resueltas por la DGRN en la aplicaci\u00f3n del art. 348 bis de la LSC y que a continuaci\u00f3n se enumeran:<br \/>\n1. En primer lugar la DGRN se considera plenamente competente no solo para designar al experto que realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n de las acciones del socio separado, sino tambi\u00e9n para determinar si se ha cumplido o no los requisitos legales para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n establecidos en el citado precepto.<br \/>\nAs\u00ed por ejemplo en el Caso Inmobiliaria Mohiba, SL, el registrador deneg\u00f3 el nombramiento del experto porque observ\u00f3 que la convocatoria de la junta de socios se realiz\u00f3 incorrectamente por cuanto no se hizo constar en la convocatoria el derecho de informaci\u00f3n de los socios a solicitar el informe de auditor\u00eda relativo a las cuentas anuales que se aprobaban en dicha reuni\u00f3n.<br \/>\nPor tanto los registradores deben entrar a valorar si se cumplen los requisitos del art. 348 bis de la LSC y desestimar la solicitud de nombramiento de experto si no se cumple los siguientes supuestos:<\/p>\n<ul>\n<li>Que la sociedad lleve cinco a\u00f1os inscrita en el RM.<\/li>\n<li>Que la junta no haya acordado la distribuci\u00f3n de un dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios.<\/li>\n<li>Que los beneficios sean legalmente repartibles.<\/li>\n<li>Que el socio hubiese votado a favor de la distribuci\u00f3n de dividendos.<\/li>\n<li>Que el derecho se ejercite en el plazo de un mes desde la fecha de la celebraci\u00f3n de la junta.<\/li>\n<li>Que no se trate de una sociedad cotizada.<\/li>\n<\/ul>\n<p>2. Otra de las cuestiones resueltas por la DGRN es la necesidad de que la sociedad fundamente y justifique su oposici\u00f3n al nombramiento del experto o a la existencia del derecho de separaci\u00f3n. De este modo la DGRN entiende que no es suficiente que la sociedad afirme que el beneficio es excepcional o no repartible, sino que debe justificarlo convenientemente porque lo contrario supone desactivar un derecho reconocido legalmente al socio separado.<br \/>\n3. En cuanto a los supuestos en los que haya procedimientos judiciales abiertos por disputas entre socios mayoritarios y minoritarios, entiende la DGRN que el expediente administrativo quedar\u00eda en suspenso hasta el momento en que recaiga sentencia firme.<br \/>\n4. La cuesti\u00f3n m\u00e1s complicada es determinar si el beneficio es repartible o no lo es. El art\u00edculo 348 bis de la LSC habla de beneficio propio de explotaci\u00f3n, concepto que no tiene definici\u00f3n legal ni contable. La DGRN sigue estrictamente la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de marzo de 2015, y as\u00ed entiende que la sociedad \u00fanicamente puede oponerse al derecho de separaci\u00f3n si demuestra la excepcionalidad del beneficio.<br \/>\n5. Es habitual tambi\u00e9n que la sociedad se oponga al nombramiento de experto alegando un supuesto abuso de derecho del socio separado. Entiende la DGRN que no es competente para determinar si existe mala fe o abuso de derecho del socio siendo esta una cuesti\u00f3n que deben decidir los Tribunales.<br \/>\n6. En aquellas situaciones en las que las sociedades convoquen una nueva reuni\u00f3n de junta y acuerden el reparto de beneficios al efecto de neutralizar el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n ejercitado por parte del socio en una junta anterior, la DGRN entiende, bas\u00e1ndose en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2006, que no hay marcha atr\u00e1s y el procedimiento administrativo seguir\u00e1 su curso nombrando al experto para que realice la valoraci\u00f3n de las acciones.<br \/>\n7. Resulta irrelevante tambi\u00e9n para la DGRN, la oposici\u00f3n de la sociedad basada en los pactos suscritos entre los socios en el momento de la constituci\u00f3n de la sociedad. Entiende la DGRN que independientemente de los pactos que se haya suscrito las sociedades tambi\u00e9n se han sometido voluntariamente a la ley por lo que si se cumplen los requisitos del 348 bis de la LSC, no cabr\u00e1 oposici\u00f3n de la sociedad y se proceder\u00e1 al nombramiento de experto.<br \/>\n8. Carece de relevancia tambi\u00e9n el hecho que no exista liquidez en la sociedad para proceder al pago al socio del valor razonable de las acciones. De esta manera la DGRN entiende que el expediente administrativo debe continuar y en consecuencia debe nombrarse al experto independiente.<br \/>\n9. Tambi\u00e9n entiende la DGRN que la situaci\u00f3n de concurso excluye la aplicaci\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n.<br \/>\n10. Finalmente es criterio aceptado que no se producir\u00e1 reparto de beneficios si existen disposiciones estatutarias que limiten el reparto de dividendos (adem\u00e1s de las legales).<br \/>\nBarcelona, 20 de febrero de 2018<br \/>\nAlba Fl\u00f3rez Fraguas<br \/>\nCol ICAB 32.512<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que reconoce el derecho de separaci\u00f3n a aquellos socios que hubiesen votado a favor del reparto de beneficios, entr\u00f3 en vigor el pasado 31 de diciembre de 2016. 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