{"id":3739,"date":"2021-04-08T04:50:50","date_gmt":"2021-04-08T04:50:50","guid":{"rendered":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/?p=3739"},"modified":"2021-04-09T03:50:28","modified_gmt":"2021-04-09T03:50:28","slug":"el-reinicio-de-las-ejecuciones-hipotecarias-mediante-la-ley-5-2019-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario-algo-impedido-por-la-propia-ley","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/el-reinicio-de-las-ejecuciones-hipotecarias-mediante-la-ley-5-2019-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario-algo-impedido-por-la-propia-ley\/","title":{"rendered":"El reinicio de las ejecuciones hipotecarias mediante la Ley 5\/2019 reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario \u00bfalgo impedido por la propia Ley?"},"content":{"rendered":"\n<h3>La ya conocida sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de septiembre de 2019, est\u00e1 provocando la interposici\u00f3n de toda una serie de nuevas demandas de ejecuci\u00f3n hipotecaria las cuales se estar\u00edan err\u00f3neamente interponiendo seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 5\/2019 reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario. \u00bfC\u00f3mo acabar\u00e1 la autorizaci\u00f3n dada por el TS contra algo impedido legalmente?<\/h3>\n\n\n\n<p>Hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o que nuestro Tribunal Supremo dict\u00f3 su famosa Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 por la que, no exento de pol\u00e9mica, muchos procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en clara aplicaci\u00f3n de los criterios orientadores marcados por nuestro m\u00e1s Alto Tribunal, han sido archivados por apreciarse o declararse la nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que serv\u00eda de base para la ejecuci\u00f3n.<br>Desde entonces, los autos de archivo se han ido sucediendo y con ello, cada vez son m\u00e1s los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se inician de nuevo, ahora haciendo uso del vencimiento legal fijado por el art\u00edculo 24 de la Ley 5\/2019 reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario.<br>Lo indicado, no sorprende a nadie al haber sido el propio Tribunal Supremo quien, en la citada sentencia de 11 de septiembre de 2019, dej\u00f3 la puerta abierta al inicio de estos nuevos procedimientos de ejecuci\u00f3n al disponer, expresamente, que:<\/p>\n\n\n\n<p><em>d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtir\u00e1n efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsi\u00f3n contractual, sino en aplicaci\u00f3n de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486\/16). Soluci\u00f3n que no pugna con el art\u00edculo 552.3 LEC puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecuci\u00f3n con fundamento en el mismo t\u00edtulo, sino de ejecuciones basadas en diferentes t\u00edtulos (el contrato, en el primer caso y la ley en el segundo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Con esto, el Tribunal Supremo salv\u00f3 el escollo con el que los procedimientos a iniciar se iban a encontrar, que no era otro que una clara situaci\u00f3n de cosa juzgada que podr\u00eda haber impedido el inicio, tras archivo, de la ejecuci\u00f3n que se tratara.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, lo que nuestro m\u00e1s Alto Tribunal no apreci\u00f3, o parece que no tuvo o no quiso tener en cuenta y es la discusi\u00f3n que mediante el presente se pone sobre la mesa, es la excepci\u00f3n o impedimento contenida en la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley 5\/2019 reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario, concretamente en sus puntos 1 y 4, que dispone:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Esta Ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de pr\u00e9stamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>4. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsi\u00f3n que contiene resulta m\u00e1s favorable para \u00e9l. Sin embargo, <strong>no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n este art\u00edculo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley<\/strong>, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria para hacerlo efectivo, y si estuviera este suspendido o no.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin atisbo de duda, la Ley deja poco margen a la interpretaci\u00f3n y claramente estar\u00eda impidiendo la interposici\u00f3n de una nueva demanda de ejecuci\u00f3n, con base en el vencimiento del art\u00edculo 24, en aquellos procedimientos que hubieran sido archivados conforme a los criterios orientadores dispuestos por nuestro m\u00e1s Alto Tribunal, incluso aquellos que, aun no habiendo sido iniciados, se hubiera dado el vencimiento del pr\u00e9stamo que se pretendiera ejecutar.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el Tribunal Supremo permite el inicio de nuevos procedimientos hipotecarios en aquellos procesos que hayan sido archivos como consecuencia de la nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, no obstante, la ya citada ley estar\u00eda impidiendo dicha posibilidad por ello, es inevitable preguntarse:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfPuede permitir el Tribunal Supremo el inicio de un procedimiento de ejecuci\u00f3n que est\u00e1 prohibido por la ley de forma expresa? O dicho de otro modo \u00bfPuede ir nuestro m\u00e1s Alto Tribunal contra un imperativo legal?<\/p>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3n es que mientras que lo resuelto por el Supremo derivar\u00eda o nos llevar\u00eda a una nueva ejecuci\u00f3n, la Ley 5\/2019 invitar\u00eda de forma expresa a la interposici\u00f3n e inicio de un procedimiento ordinario, en el que al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 1124 y 1129 del C\u00f3digo Civil, y ante un incumplimiento grave y esencial del deudor, la entidad o acreedor que se trate buscar\u00eda obtener una resoluci\u00f3n a su favor que luego podr\u00eda ejecutar.<\/p>\n\n\n\n<p>Es evidente que un procedimiento de ejecuci\u00f3n, desde el punto de vista del ejecutante, comporta menos costes y una, a priori, reducci\u00f3n del tiempo hasta poder ver satisfecho su cr\u00e9dito, o al menos parte de \u00e9l. No obstante, el claro riesgo de archivo del procedimiento con una condena expresa en costas es evidente.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien es cierto que la parte ejecutante podr\u00eda ampararse en una posible nulidad de todo lo actuado como consecuencia del sobreseimiento que por el Juzgado se dictara en la ejecuci\u00f3n inicial, la realidad es que para el inicio de ese procedimiento se declar\u00f3 vencido el contrato, lo que ex. art. 24 Ley 5\/19, y seg\u00fan lo dispuesto en su disposici\u00f3n transitoria primera, impedir\u00eda el inicio de un nuevo procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, tendremos que esperar al desarrollo de los acontecimientos teniendo por seguro que, la v\u00eda para recurrir en base a lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 5\/19 con total seguridad ser\u00e1 utilizada por gran parte de los ejecutados, lo que comportar\u00e1 una masiva situaci\u00f3n de oposiciones a la ejecuci\u00f3n despachada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo expuesto, al final ser\u00e1n nuestros Juzgados y Tribunales, como han venido haciendo estos \u00faltimos a\u00f1os, quienes acaben asentando un criterio o modo a seguir, la cuesti\u00f3n, no exenta de pol\u00e9mica, va a generar una multiplicidad de oposiciones y pleitos cuyo resultado, a d\u00eda de hoy, es desconocido por todos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La ya conocida sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de septiembre de 2019, est\u00e1 provocando la interposici\u00f3n de toda una serie de nuevas demandas de ejecuci\u00f3n hipotecaria las cuales se estar\u00edan err\u00f3neamente interponiendo seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 5\/2019 reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario. \u00bfC\u00f3mo acabar\u00e1 la autorizaci\u00f3n dada por el TS contra algo impedido legalmente?<\/p>\n","protected":false},"author":30,"featured_media":3741,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","_mo_disable_npp":""},"categories":[8],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3739"}],"collection":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/30"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3739"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3739\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3740,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3739\/revisions\/3740"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3741"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}