{"id":2864,"date":"2020-03-19T12:12:53","date_gmt":"2020-03-19T12:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/?p=2864"},"modified":"2020-03-19T12:14:49","modified_gmt":"2020-03-19T12:14:49","slug":"medidas-relativas-al-consumo-para-hacer-frente-al-impacto-economico-y-social-del-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/medidas-relativas-al-consumo-para-hacer-frente-al-impacto-economico-y-social-del-covid-19\/","title":{"rendered":"Medidas relativas al consumo para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19"},"content":{"rendered":"<p>[et_pb_section bb_built=&#8221;1&#8243;][et_pb_row][et_pb_column type=&#8221;4_4&#8243;][et_pb_text _builder_version=&#8221;3.13.1&#8243;]<\/p>\n<h4>El Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, publicado en el BOE del siguiente d\u00eda 18, regula una serie de medidas que afectan directamente a algunas relaciones de Consumo, dando prioridad a la protecci\u00f3n de las familias, aut\u00f3nomos y empresas m\u00e1s directamente afectadas.<\/h4>\n<p>Con dicho Real Decreto-ley se pretende evitar un impacto econ\u00f3mico prolongado m\u00e1s all\u00e1 de la crisis sanitaria, y para ello se establecen medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio universal de telecomunicaciones, medidas de interrupci\u00f3n de los plazos de devoluci\u00f3n de los productos comprados por cualquier modalidad, presencial u on-line, interrupci\u00f3n de los plazos relativos al derecho de desistimiento, medidas para ampliar la protecci\u00f3n en el \u00e1mbito energ\u00e9tico y de suministro de agua y los suministros energ\u00e9ticos, especialmente para los consumidores m\u00e1s vulnerables, imposibilitando el corte de suministro de agua y de gas natural por incumplimiento de contrato, medidas para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, y, finalmente, en el \u00e1mbito del consumo, se adoptan medidas para garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los deudores hipotecarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad con moratorias en el pago de las cuotas hipotecarias.<\/p>\n<p>Toda esa serie de medidas adoptadas en el real decreto-ley entran en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el BOE, es decir hoy d\u00eda 18 de marzo y, salvo los plazos especiales, mantendr\u00e1n su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, se pueda prorrogar su duraci\u00f3n por el Gobierno mediante un nuevo real decreto-ley.<\/p>\n<p>Pasamos a exponer cada una de dichas medidas que afectan al \u00e1mbito del derecho de Consumo, principalmente.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<h4>Garant\u00eda de suministro de agua y energ\u00eda a consumidores vulnerables<\/h4>\n<p>En efecto, en cuanto a la garant\u00eda de suministro de agua y energ\u00eda a consumidores vulnerables se regula en el art\u00edculo 4 que \u201c<em>Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley los suministradores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas natural y agua no podr\u00e1n suspender el suministro a aquellos consumidores en los que concurra la condici\u00f3n de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusi\u00f3n social<\/em>\u201d y \u201c<em>Se prorroga de forma autom\u00e1tica hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante los siguientes tres bimestres, se suspende el sistema de actualizaci\u00f3n de precios, lo que equivale a una pr\u00e1ctica congelaci\u00f3n de los mismos, de los gases licuados del petr\u00f3leo envasados y por canalizaci\u00f3n, -propano, butano y gas natural, por ejemplo-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4>Medidas adoptadas en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios<\/h4>\n<p>En el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios se establecen medidas relativas a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19, extendi\u00e9ndose las medidas adoptadas, tambi\u00e9n, a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas relativas a la solicitud de moratoria, los deudores que est\u00e9n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde el d\u00eda siguiente a la entrada en vigor del real decreto-ley y hasta quince d\u00edas despu\u00e9s del fin de su vigencia, podr\u00e1n solicitar del acreedor una moratoria en el pago del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual, adjuntado para ello la documentaci\u00f3n requerida. Una vez realizada la solicitud de la moratoria la entidad acreedora debe proceder a su implementaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas y, una vez concedida, la entidad acreedora deber\u00e1 comunicar al Banco de Espa\u00f1a su existencia y duraci\u00f3n a efectos contables y de no imputaci\u00f3n de la misma en el c\u00f3mputo de provisiones de riesgo.<\/p>\n<p>Esa moratoria conllevar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicaci\u00f3n, durante el periodo de vigencia de la moratoria, de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario y la entidad acreedora no podr\u00e1 exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortizaci\u00f3n del capital o pago de intereses), ni \u00edntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengar\u00e1n intereses ni se permite la aplicaci\u00f3n de inter\u00e9s moratorio por el per\u00edodo de vigencia de la moratoria.<\/p>\n<p>Anteriormente, el Real Decreto 1975\/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia econ\u00f3mica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda; el Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos; y la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 6\/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y para la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica; ya hab\u00edan establecido este tipo de medidas o similares de protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, pero no en los t\u00e9rminos actuales.<\/p>\n<p>No obstante, el RDL que comentamos ampl\u00eda la anterior regulaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la moratoria y establece que se considerar\u00e1 que estar\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 todos aquellos consumidores deudores hipotecarios que pasen a estar en situaci\u00f3n de desempleo -o, en caso de ser empresario o profesional y por tanto no consumidores, los que sufran una p\u00e9rdida sustancial de sus ingresos o una ca\u00edda sustancial de sus ventas- y todos aquellos en los concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, el l\u00edmite de tres veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples mensual (en adelante IPREM), regul\u00e1ndose ciertas variables en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos, la unidad familiar monoparental, la existencia de mayores de 65 a\u00f1os o miembros con discapacidad.<\/li>\n<li>Que el deudor hipotecario sea persona con par\u00e1lisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, as\u00ed como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el l\u00edmite previsto en el subapartado i) ser\u00e1 de cinco veces el IPREM.<\/li>\n<li>Que la cuota hipotecaria, m\u00e1s los gastos y suministros b\u00e1sicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.<\/li>\n<li>Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteraci\u00f3n significativa de sus circunstancias econ\u00f3micas en t\u00e9rminos de esfuerzo de acceso a la vivienda, entendi\u00e9ndose que se produce tal alteraci\u00f3n que siempre que el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3, en el caso de los consumidores, o siempre que se haya producido, para los profesionales no consumidores, una ca\u00edda sustancial de las ventas cuando esta ca\u00edda sea al menos del 40 %<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero, cuidado, debe tenerse en muy cuenta que el RDL establece sanciones para quien quiera aprovecharse de todas estas medidas adoptadas con relaci\u00f3n al derecho hipotecario y la especial situaci\u00f3n derivada del Covid 19 ya que expresamente fija que el deudor de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin reunir los requisitos que hemos expuesto, ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que se hayan podido producir, as\u00ed como de todos los gastos generados por la aplicaci\u00f3n de estas medidas de flexibilizaci\u00f3n, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar, no pudiendo ser el importe de esos da\u00f1os, perjuicios y gastos inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicaci\u00f3n de la norma. Igualmente se establece que incurrir\u00e1 en dicha responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica con la finalidad de obtener la aplicaci\u00f3n de estas medidas, correspondiendo la acreditaci\u00f3n de esta circunstancia a la entidad con la que tuviere concertado el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe resaltar que las escrituras de formalizaci\u00f3n de las novaciones contractuales de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este RDL quedar exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados de este Impuesto.<\/p>\n<p>Por otra parte, y aun dentro del derecho hipotecario, es de resaltar una medida de importante calado y establecida en el Art\u00edculo 10 del RDL y adoptada en relaci\u00f3n con los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Literalmente se establece que todos ellos \u201c<em>podr\u00e1n exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n a \u00e9ste, en su caso, de las medidas previstas en el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusi\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello debemos recordar que los avalistas y fiadores responden de la totalidad de la deuda y, por ello, generalmente, renuncian al beneficio de divisi\u00f3n y excusi\u00f3n, pero no as\u00ed los hipotecantes no deudores, cuya garant\u00eda frente a la deuda se limita al bien hipotecado; por ello resulta sorprendente el trato igualitario que parece otorgarles el citado art\u00edculo 10. En cualquier forma, es evidente que estos garantes -fiadores y avalistas- que responden del pago de la deuda con todo su patrimonio presente y futuro, si est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social, podr\u00e1n exigir que, de forma previa a reclamarles a ellos, los acreedores agoten de forma previa el patrimonio del deudor principal.<\/p>\n<p>Ahora bien, al incluir en el mismo saco a los hipotecantes no deudores, seg\u00fan el tenor literal del citado art\u00edculo, nos encontramos con que los acreedores no podr\u00e1n abrir las v\u00edas judiciales de ejecuci\u00f3n hipotecaria ante el impago de una deuda con garant\u00eda hipotecaria siempre que esa garant\u00eda la haya concedido un hipotecante no deudor que est\u00e9 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y, por tanto, deber\u00e1n iniciar previamente un proceso de ejecuci\u00f3n ordinaria para agotar el patrimonio del deudor principal de forma previa a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria. Algo, sin duda, altamente novedoso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Medidas de garant\u00eda relativas a los servicios de comunicaciones<\/h3>\n<p>Con relaci\u00f3n a las medidas adoptadas relativas a garantizar el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y la conectividad de banda ancha se establece expresamente que mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas mantendr\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico contratados por sus clientes a fecha del inicio de la aplicaci\u00f3n del estado de alarma, de forma que no podr\u00e1n suspenderlos o interrumpirlos por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas (art. 18).<\/p>\n<p>Igualmente, mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, los proveedores de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas deben garantizar la prestaci\u00f3n del servicio universal de telecomunicaciones y mantener, como m\u00ednimo, el conjunto de beneficiarios actuales y las condiciones en las que presta el servicio de acceso funcional a Internet, garantizando la asequibilidad del servicio, as\u00ed como la calidad de la prestaci\u00f3n del conjunto de servicios que conforman dicho servicio universal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mientras est\u00e9 en vigor el estado de alarma, quedan prohibida la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as comerciales extraordinarias de contrataci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas que requieran la portabilidad de numeraci\u00f3n, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse f\u00edsicamente a centros de atenci\u00f3n presencial a clientes o de realizar intervenciones f\u00edsicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios y se suspenden todas las operaciones de portabilidad de numeraci\u00f3n fija y m\u00f3vil que no est\u00e9n en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. IV.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4>Medidas relativas a la devoluci\u00f3n de productos<\/h4>\n<p>Finalmente, la \u00faltima medida adoptada en el RDL y con relevancia en el mundo del consumo viene dada por la interrupci\u00f3n de los plazos para la devoluci\u00f3n de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line, cuyos c\u00f3mputos de los plazos se reanudar\u00e1 en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las pr\u00f3rrogas del mismo.<\/p>\n<p>[\/et_pb_text][\/et_pb_column][\/et_pb_row][\/et_pb_section]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Medidas relativas al \u00e1mbito del consumo y adoptadas mediante el RDL 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19.<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":2869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"on","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","_mo_disable_npp":""},"categories":[28],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2864"}],"collection":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2864"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2864\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2868,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2864\/revisions\/2868"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}