{"id":1573,"date":"2019-04-03T10:05:49","date_gmt":"2019-04-03T10:05:49","guid":{"rendered":"http:\/\/grupogispert.com\/blog\/?p=1573"},"modified":"2019-04-30T04:26:22","modified_gmt":"2019-04-30T04:26:22","slug":"el-caos-o-la-puerta-de-la-dacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/el-caos-o-la-puerta-de-la-dacion\/","title":{"rendered":"El caos o la puerta de la daci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h3>Comentarios a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 26 de marzo de 2.019 sobre vencimiento anticipado<\/h3>\n<p>A juicio de <a href=\"http:\/\/www.grupogispert.com\/es\/equipo\/pepe-gimenez-alcover\">Pepe Gim\u00e9nez Alcover<\/a>, tras la Sentencia del TJUE no procede el archivo de los procedimientos hipotecarios actualmente en marcha sino requerir a los ejecutantes por si quieren seguir el procedimiento en reclamaci\u00f3n de las cuotas impagadas.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/EL-CAOS-O-LA-PUERTA-DE-LA-DACI\u00d3N.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" class=\"alignleft wp-image-1550 size-thumbnail\" src=\"http:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/img_como_crear_un_archivo_pdf_online_24363_600-150x150.jpg\" alt=\"\" width=\"150\" height=\"150\" \/><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/EL-CAOS-O-LA-PUERTA-DE-LA-DACI\u00d3N.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">El caos o la puerta de la daci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>Comentarios a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 26 de marzo de 2.019 sobre vencimiento anticipado<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/vlex.com\/vid\/caos-puerta-dacion-comentario-774558589\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Publicado Revista de Derecho vLex &#8211; N\u00fam. 179, Abril 2019<\/a><\/p>\n<h4><\/h4>\n<h4><strong>I. Regrese a la casilla de salida:<\/strong><\/h4>\n<p>Sorprende la pol\u00e9mica que parece haberse producido con la interpretaci\u00f3n de la Sentencia dictada el pasado 26 de marzo por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea relativa a la posible nulidad de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y sus consecuencias.<\/p>\n<p>Desde titulares de peri\u00f3dico afirmando que \u201c<a href=\"https:\/\/www.elconfidencial.com\/vivienda\/2019-03-26\/clausulas-abusivas-desahucios-vencimiento-anticipado-ejecuciones-hipotecarias_1903738\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><em>El TJUE avala los desahucios por impago de tres cuotas si es la opci\u00f3n m\u00e1s ventajosa<\/em><\/a>\u201d o que \u201c<a href=\"https:\/\/www.lavanguardia.com\/economia\/20190326\/461255106492\/desahucios-justicia-europa-tue.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><em>La Uni\u00f3n Europea avala los desahucios, aunque haya cl\u00e1usulas abusivas<\/em><\/a>\u201d, hasta importantes juristas que afirman que la consecuencia de dicha Sentencia ha de ser necesariamente el archivo y sobreseimiento de todos los procedimientos hipotecarios actualmente en marcha ante los Juzgados espa\u00f1oles.<\/p>\n<p>En efecto, el pasado martes 26 de marzo se public\u00f3 la Sentencia del TJUE en los asuntos acumulados 70\/17 y 179\/17 resolviendo las cuestiones prejudiciales interpuestas por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol y por el Jdo. De 1\u00aa Instancia 1 de Barcelona y, como nos tem\u00edamos, no establece que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13 en virtud del art\u00edculo 1.2 sino todo lo contrario, fija que el juez nacional debe analizar la cl\u00e1usula para establecer su abusividad o no y, en caso de considerarse abusiva, establece los efectos que se derivaran de dicha declaraci\u00f3n de abusividad.<\/p>\n<p>Para m\u00ed la Sentencia del pasado d\u00eda 26 no admite muchas interpretaciones y es taxativa, estableciendo que:<\/p>\n<ul>\n<li>La cl\u00e1usula que es abusiva lo es en su totalidad y no puede quedarse con una parte (teor\u00eda del rotulador) ya que eso ser\u00eda integraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>Apreciada la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n no puede entrar en su sustituci\u00f3n una norma supletoria procesal como es el art. 693.2 de la LEC.<\/li>\n<li>Corresponde al juez nacional analizar la abusividad de la cl\u00e1usula, y acordada \u00e9sta, analizar si el contrato puede subsistir sin ella.<\/li>\n<li>Si el contrato puede subsistir, los \u00f3rganos jurisdiccionales deben abstenerse de aplicar dichas cl\u00e1usulas abusivas, salvo que el consumidor se oponga a ello, por considerar que el procedimiento hipotecario le es m\u00e1s favorable que otro procedimiento judicial.<\/li>\n<li>Solo en el caso de que se cumplieran las condiciones de que no pudiera subsistir el contrato sin la cl\u00e1usula abusiva y de que la anulaci\u00f3n del contrato en su conjunto expusiera al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales podr\u00eda el juez integrar el contrato y sustituir dicha cl\u00e1usula por la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal que la inspir\u00f3.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En consecuencia y yendo a los efectos pr\u00e1cticos, los juzgados deber\u00e1n analizar si las cl\u00e1usulas de vencimiento son abusivas, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por el propio TJUE a lo largo de su jurisprudencia; despu\u00e9s analizaran si el contrato puede subsistir sin dicha cl\u00e1usula y finalmente deben establecer cu\u00e1les son las consecuencias de su expulsi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta Sentencia el TJUE, de alguna forma nos remite a la casilla de salida y deben entrar de nuevo en juego los par\u00e1metros establecidos por la anterior jurisprudencia del TJUE sobre cuando debe considerarse abusiva una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado y creo que, sobre ello, ahora ya caben pocas discusiones. En cuanto a los requisitos para poder declarar abusiva la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado ya hab\u00edan sido establecidos por el propio TJUE en su jurisprudencia anterior, desde la famosa Sentencia Aziz, pasando por la de 8\/9\/16 en los asuntos acumulados C-91\/16 y C-120\/16 y tantas otras sobradamente conocidas en el \u00e1mbito del consumo.<\/p>\n<p>Lo que ten\u00edamos hasta ahora, sintetizando mucho, era m\u00e1s o menos que las cl\u00e1usulas de vencimiento por impago de una o tres cuotas, es decir todas las existentes en las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario firmadas en Espa\u00f1a, pueden ser declaradas abusivas por no guardar proporcionalidad alguna entre la cuant\u00eda del impago y la totalidad de la deuda.<\/p>\n<p>En base a ello muchos juzgados han procedido a la declaraci\u00f3n de abusividad de la clausula y al archivo del procedimiento, sin m\u00e1s. En consecuencia, con estos antecedentes cabr\u00eda pensar que se deben archivar todos los procedimientos en marcha y, consecuentemente, sumir a la administraci\u00f3n de justicia en un absoluto caos irresoluble hasta su colapso.<\/p>\n<p>Evidentemente, yo no comparto esa idea de que la consecuencia de la abusividad deba ser el archivo, como explicar\u00e9.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<h4><strong>II. Pueden elegir el Caos m\u00e1s absoluto<\/strong><\/h4>\n<p>Si se archivaran la totalidad de los procedimientos hipotecarios que est\u00e1n en marcha, con las absurdas consecuencias econ\u00f3micas y de trabajo que ello comportar\u00eda, simplemente se habr\u00eda devuelto al mercado un mont\u00f3n de prestamos impagados garantizados con hipoteca y, porque no, nuevamente ejecutables, por una v\u00eda u por otra.<\/p>\n<p>Unos se inclinar\u00e1n por un declarativo previo, otros por la v\u00eda del 1.124 del c\u00f3digo civil, u otros como yo por la v\u00eda de la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 24 de la nueva Ley del Cr\u00e9dito Inmobiliario.<\/p>\n<p>Personalmente tengo el pleno convencimiento de que si se declara abusiva la cl\u00e1usula de vencimiento y se archivan los procedimientos, el efecto de dicha declaraci\u00f3n, beneficie a quien beneficie, solo puede ser uno, la expulsi\u00f3n de la cl\u00e1usula del contrato y su nulidad ex tunc y sin que dicha cl\u00e1usula haya podido surtir efecto para ninguna de las partes, lo que significa que es nula e inexistente toda la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado como es nulo e inexistente cualquier declaraci\u00f3n de vencimiento que la entidad haya intentado hacer en base a ella. Por lo tanto, todos los pr\u00e9stamos en los que se acuerde la nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, ser\u00e1n prestamos en los que no se habr\u00e1 producido el vencimiento anticipado y, consecuentemente, en todos ellos se cumplir\u00e1 la condici\u00f3n que la nueva Ley del Cr\u00e9dito Inmobiliario establece para que a un cr\u00e9dito se le pueda aplicar, retroactivamente, los plazos de vencimiento de 12 o 15 meses de esa nueva ley.<\/p>\n<p>Pero frente a ello, con raz\u00f3n o sin ella y se utilice la v\u00eda que se utilice, se interpondr\u00e1n por los consumidores miles de oposiciones discutiendo si el titulo ha perdido su ejecutividad en base a lo establecido en el art\u00edculo 552.3 de la LEC, o incluso veremos nuevas suspensiones o planteamientos de cuestiones prejudiciales para confirmar si una norma posterior que subsana los efectos de una declaraci\u00f3n de abusividad puede ir contra el efecto \u00fatil de la Directiva, y mil conflictos mas que inventaremos entre todos, cada uno con m\u00faltiples interpretaciones distintas seg\u00fan cada juzgado de instancia primero, con disparidad de criterios entre Audiencias despu\u00e9s, y as\u00ed hasta que llegue el problema al Tribunal Supremo en alg\u00fan recurso por unificaci\u00f3n de doctrina, y siempre que el TJUE no vuelva a enmendar la plana al Supremo.<\/p>\n<p>Sea como sea m\u00e1s pleitos, m\u00e1s desasosiego entre el justiciable, m\u00e1s p\u00e9rdidas en el sector econ\u00f3mico, m\u00e1s falta de medios en los juzgados, m\u00e1s v\u00edas de contradicciones seg\u00fan criterios no unificados, m\u00e1s incertidumbre y a\u00f1os de pleitos, mucho m\u00e1s caos y menos justicia.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<h4><strong>III. Pueden escoger la puerta de la daci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p>Lo primero que debemos establecer es que no se debe mezclar el derecho constitucional de las personas a la vivienda con el derecho hipotecario. El derecho a la vivienda es una obligaci\u00f3n que deben cubrir, o intentar cubrir, las administraciones p\u00fablicas, pero que no puede resolverse en el \u00e1mbito de los procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Bastante tenemos con lo que tenemos.<\/p>\n<p>Lo que desde un inicio ha venido solicitando los m\u00e1s ac\u00e9rrimos defensores de los consumidores, con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca al frente, es la exoneraci\u00f3n al deudor de la totalidad de la deuda, lo que se ha dado en llamar la Daci\u00f3n en Pago. Pues ahora es su momento, aqu\u00ed la tienen, o algo parecido, incluso mejor.<\/p>\n<p>Hasta donde yo s\u00e9, cuando un juez ha declarado la nulidad de una clausula dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria lo que ha venido haciendo la practica totalidad de la judicatura de nuestro pa\u00eds ha sido requerir al ejecutante para que aportara un nuevo rec\u00e1lculo sin la aplicaci\u00f3n de la clausula declarada abusiva. As\u00ed se ha hecho en la practica totalidad de las declaraciones de abusividad de una clausula de intereses de demora o de una clausula suelo y no veo raz\u00f3n alguna para que no se haga as\u00ed cuando la clausula sea la de vencimiento anticipado. Determinar lo contrario implicar\u00eda darle a dicha cl\u00e1usula rango de esencial y entonces el lio aun ser\u00eda mayor.<\/p>\n<p>Para m\u00ed, y siguiendo lo establecido en la STJUE de 26 de marzo que comentamos, el \u00f3rgano judicial espa\u00f1ol debe:<\/p>\n<p>1. de forma previa a la Declarada la nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, preguntar al ejecutado si prefiere que se analice la clausula o seguir en el procedimiento hipotecario por considerarlo mas beneficioso.<\/p>\n<p>Parece evidente que la respuesta ser\u00e1 en favor de analizar la cl\u00e1usula ya que, al margen de al Tribunal Supremo, no he o\u00eddo a ning\u00fan jurista poner en valor esas pretendidas ventajas del hipotecario. No obstante, creo que deber\u00e1 preguntarse ya que la Sentencia analizada as\u00ed lo establece. Si quiere que contin\u00fae el procedimiento el ejecutado deber\u00e1 renunciar al an\u00e1lisis de la cl\u00e1usula y seguir\u00e1 el hipotecario por sus cauces habituales; en caso contrario se entrar\u00e1 al an\u00e1lisis contradictorio de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>2. Declarada la nulidad, requerir al ejecutante para que indique si quiere seguir el procedimiento en reclamaci\u00f3n, exclusivamente, de las cuotas impagadas y todas aquellas que han ido cayendo a lo largo del procedimiento -que ya empiezan a ser muchas-, o si, por el contrario, prefiere desistir del mismo y su archivo con condena en costas.<\/p>\n<p>Recordemos que, entre las consecuencias de una declaraci\u00f3n de abusividad, el Tribunal Supremo ha establecido que deben imponerse siempre las costas al profesional para que as\u00ed el consumidor quede realmente indemne de la incorrecta inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula en el contrato. Si las entidades y los tenedores de pr\u00e9stamos decidieran optar por el archivo se encontrar\u00edan con una condena en costas y con la practica imposibilidad de ejecutar sus pr\u00e9stamos al quedarse enredados en la mara\u00f1a judicial que someramente he anunciado en el apartado anterior sobre el caos.<\/p>\n<p>Por todo ello tengo el convencimiento que, precisamente con esta Sentencia del TJUE, sin siquiera pretenderlo ni saberlo, nos ha colocado en tal tesitura que ha llegado la hora de optar por la \u00fanica soluci\u00f3n posible al enorme problema judicial que tenemos planteados. Desde luego, considero que ahora a cualquier prestamista le sale mucho m\u00e1s a cuenta seguir el procedimiento hipotecario solo en reclamaci\u00f3n de las cuotas vencidas y obtener con ello o bien una subrogaci\u00f3n de un tercero solvente en el lugar del deudor o bien una adjudicaci\u00f3n del bien con cancelaci\u00f3n total de la totalidad de lo adeudado y total exoneraci\u00f3n del deudor.<\/p>\n<p>A mi juicio, todos los prestamistas deber\u00edan tomar esa \u201cpuerta de la daci\u00f3n\u201d y seguir el procedimiento hipotecario en reclamaci\u00f3n solo de las cuotas vencidas desde el primer impago hasta el momento actual.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<h4><strong>IV. Socialmente m\u00e1s justo que una daci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p>Recordemos que la daci\u00f3n en pago es un mecanismo que puede pactarse y por el cual la totalidad de la deuda del prestatario queda saldada con la entrega al prestamista del inmueble dado en garant\u00eda. En la daci\u00f3n solo el prestamista puede quedarse con el inmueble, no un tercero.<\/p>\n<p>Pues bien, si se sigue el procedimiento hipotecario por cuotas vencidas todo el mundo podr\u00e1 pujar en la subasta y, pagando las cuotas que est\u00e9n retrasadas hasta aquel momento, podr\u00e1 subrogarse en el lugar del deudor asumiendo as\u00ed toda la responsabilidad personal en una subrogaci\u00f3n no solo conocida sino consentida por el propio acreedor por lo que autom\u00e1ticamente surte plenos efectos entre las partes.<\/p>\n<p>El adjudicatario de la subasta ser\u00e1 el nuevo deudor, se pondr\u00e1 al d\u00eda de la hipoteca y seguir\u00e1 pag\u00e1ndola en los t\u00e9rminos, plazos y condiciones que estuvieran pactados.<\/p>\n<p>El deudor inicial ejecutado se desentiende del problema, se queda sin inmueble, pero sin deuda ni responsabilidad ninguna al quedar otro subrogado en sus obligaciones y con el conocimiento y aceptaci\u00f3n del acreedor ejecutante.<\/p>\n<p>El prestamista ve por fin rehabilitado su pr\u00e9stamo y el nuevo deudor ser\u00e1, sin duda, mejor pagador que el ejecutado lo que beneficia su negocio, m\u00e1xime si adem\u00e1s es un fondo y ha adquirido el pr\u00e9stamo a precios muy inferiores a la deuda nominal; En definitiva, para el prestamista ser\u00e1 volver al negocio inicial del pr\u00e9stamo hipotecario y acabar con el viacrucis jur\u00eddico de los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con los precios que se piden hoy en d\u00eda por un inmueble en seg\u00fan que ciudades, est\u00e1 ser\u00e1 una muy buena ocasi\u00f3n para quienes busquen comprar un piso a precios de hace diez o doce a\u00f1os, y pr\u00e1cticamente sin costes de subrogaci\u00f3n, al menos sin notario.<\/p>\n<p>Si no acudiera nadie a la subasta, que tambi\u00e9n puede suceder, las entidades ejecutantes acostumbran a adjudic\u00e1rselo por medio de alguna sociedad de su grupo, lo que en la jerga del sector se llaman Reocos. Pues bien, en caso de que sea una Reoco quien se lo adjudique, ser\u00e1 ella, como cualquier tercero, quien asuma las cuotas vencidas pag\u00e1ndolas en efectivo y quien quedar\u00e1 subrogada en la hipoteca y en la totalidad de la deuda, liberando igualmente al deudor ejecutado de cualquier responsabilidad personal.<\/p>\n<p>Y no veo raz\u00f3n jur\u00eddica para que lo mismo no suceda si quien acaba adjudic\u00e1ndose la subasta, por falta de pujas, fuera el propio prestamista. Entiendo que tambi\u00e9n en dicho caso el deudor ejecutado quedar\u00eda totalmente liberado al subrogarse el propio prestamista en el lugar del prestatario y cancelarse la total deuda por confusi\u00f3n.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<h4><strong>V. En sus manos el Harakiri<\/strong><\/h4>\n<p>En definitiva, a mi juicio y salvo superior criterio, entiendo que lo correcto tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea debiera ser: (A) la declaraci\u00f3n de nulidad de la totalidad de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado de los prestamos actualmente judicializados, en los casos en los que corresponda y no lo impida la cosa juzgada; (B) el requerimiento a la ejecutante para que manifieste si quiere seguir el procedimiento hipotecario por las cuotas impagadas o si prefiere su archivo con condena en costas y, (C) de decidirse por seguir el hipotecario, recalcular la deuda con las cuotas impagadas desde el impago inicial hasta ahora, (D) modificar el despacho de ejecuci\u00f3n y sacar el bien a subasta con la carga hipotecaria no vencida y que (E) quien se adjudique el remate, -sea el ejecutante, una de sus reocos o un tercero cualquiera-, salde la deuda vencida se adjudique el bien con subrogaci\u00f3n de la hipoteca restante y exonere as\u00ed al deudor inicial de toda responsabilidad sobre la deuda.<\/p>\n<p>Pero para ello es preciso, por una parte, que los jueces acepten que las consecuencias de la declaraci\u00f3n de abusividad de la clausula de vencimiento anticipado no llevan al archivo de los procedimientos, sino que deben llevar al recalculo de la cantidad por la que se ha despachado ejecuci\u00f3n eliminando de la misma todas aquellas cantidades no vencidas, es decir, siguiendo la ejecuci\u00f3n solo por las cuotas impagadas hasta el d\u00eda de hoy.<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se precisa que las entidades ejecutantes asuman las grandes dificultades de su situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la ejecutoriedad de sus cr\u00e9ditos impagados y sepan aprovechar la posibilidad de rehabilitar esos cr\u00e9ditos si aparece en la subasta un tercero interesado o de obtener una daci\u00f3n en pago en caso de subasta sin postores o adjudicaci\u00f3n a alguna de sus sociedades y sobre todo que comprendan y mesuren el laberinto jur\u00eddico y los costes a los que se exponen si deciden no seguir por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>En definitiva, todo est\u00e1 en manos de nuestros jueces, si no se lanzan desenfrenados al archivo de los procedimientos hipotecarios en marcha, y de los prestamistas, si quieren solucionar de una forma m\u00e1s o menos r\u00e1pida y sencilla el grav\u00edsimo problema que tienen creado.<\/p>\n<p>Mientras el consumidor espera, altanero, las consecuencias de la justicia de Europa, los jueces tienen en sus manos acogerse a esta opci\u00f3n, -a mi juicio la m\u00e1s ajustada a derecho-, o hacerse, como administraci\u00f3n de justicia, el Haraquiri, el ritual de suicidio japon\u00e9s por desentra\u00f1amiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1an algunos art\u00edculos de la LEC para ilustrar cuanto se propone dentro del propio art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULOS PROCESALES DE RELEVANCIA EN EL TEXTO EXPUESTO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 552 Denegaci\u00f3n del despacho de la ejecuci\u00f3n. Recursos<\/strong><\/p>\n<p>1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecuci\u00f3n, dictar\u00e1 auto denegando el despacho de la ejecuci\u00f3n. El tribunal examinar\u00e1 de oficio si alguna de las cl\u00e1usulas incluidas en un t\u00edtulo ejecutivo de los citados en el art\u00edculo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cl\u00e1usula puede ser calificada como tal dar\u00e1 audiencia por quince d\u00edas a las partes. O\u00eddas \u00e9stas, acordar\u00e1 lo procedente en el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles conforme a lo previsto en el art\u00edculo 561.1.3.<\/p>\n<p>2. El auto que deniegue el despacho de la ejecuci\u00f3n ser\u00e1 directamente apelable, sustanci\u00e1ndose la apelaci\u00f3n s\u00f3lo con el acreedor. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el acreedor, a su elecci\u00f3n, intentar recurso de reposici\u00f3n previo al de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecuci\u00f3n, el acreedor s\u00f3lo podr\u00e1 hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a \u00e9ste la cosa juzgada de la sentencia o resoluci\u00f3n firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 666 Valoraci\u00f3n de inmuebles para su subasta<\/strong><\/p>\n<p>1. Los bienes inmuebles saldr\u00e1n a subasta por el valor que resulte de deducir de su aval\u00fao, realizado de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecuci\u00f3n cuya preferencia resulte de la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas. Esta operaci\u00f3n se realizar\u00e1 por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificaci\u00f3n de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 657.<\/p>\n<p>2. Si el valor de las cargas o grav\u00e1menes iguala o excede del determinado para el bien, el Secretario judicial dejar\u00e1 en suspenso la ejecuci\u00f3n sobre ese bien.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 670 Aprobaci\u00f3n del remate. Pago. Adjudicaci\u00f3n de los bienes al acreedor<\/strong><\/p>\n<p>5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habr\u00e1 de aceptar la subsistencia de las cargas o grav\u00e1menes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. Art\u00edculo 693 Reclamaci\u00f3n limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos<\/p>\n<p>1. Lo dispuesto en este Cap\u00edtulo ser\u00e1 aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del cr\u00e9dito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a tres meses. As\u00ed se har\u00e1 constar por el Notario en la escritura de constituci\u00f3n y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y a\u00fan quedaren por vencer otros plazos de la obligaci\u00f3n, se verificar\u00e1 la venta y se transferir\u00e1 la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del cr\u00e9dito que no estuviere satisfecha.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Comentarios a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 26\/03\/2019 sobre vencimiento anticipado.<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":1587,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","_mo_disable_npp":""},"categories":[8],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1573"}],"collection":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1573"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1573\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1723,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1573\/revisions\/1723"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1587"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}