{"id":148,"date":"2017-02-27T15:46:49","date_gmt":"2017-02-27T15:46:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.grupogispert.com\/?p=148"},"modified":"2020-09-07T05:48:54","modified_gmt":"2020-09-07T05:48:54","slug":"la-nulidad-la-plusvalia-municipal-las-ventas-perdidas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/la-nulidad-la-plusvalia-municipal-las-ventas-perdidas\/","title":{"rendered":"La nulidad de la plusval\u00eda municipal en las ventas con p\u00e9rdidas"},"content":{"rendered":"<p>En Septiembre de 2016, coment\u00e1bamos la situaci\u00f3n judicial en la que se encontraba el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) la llamada Plusval\u00eda Municipal.<br \/>\nLa controversia surgida en torno el tributo se centraba en los distintos pronunciamientos de distintos tribunales sobre la improcedencia del tributo en supuestos en que en la transmisi\u00f3n, momento en el que se devenga el impuesto, no se pon\u00eda de manifiesto una plusval\u00eda real, al haberse transmitido el bien por un valor inferior al de adquisici\u00f3n.<br \/>\nDestac\u00e1bamos algunas sentencias de los tribunales en ese sentido, haciendo especial menci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado Contencioso Administrativo n\u00ba 3 de Donostia en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1,4 y 7.4 de Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, (NFG) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Hist\u00f3rico de Guip\u00fazcoa.<br \/>\nPues bien, el Tribunal Constitucional (TC) ha resuelto dictando sentencia de 16 de febrero de 2017, que entendemos de gran inter\u00e9s y que comentamos en estas l\u00edneas.<br \/>\nEl Contencioso acuerda elevar al TC una cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con los arts. 1, 4 y 7.4, NFG y con los arts. 107 y 110.4, del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, Ley reguladora de las Haciendas Locales, (LHL) por posible infracci\u00f3n tanto del principio de capacidad econ\u00f3mica y de la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad (art. 31 CE), como del derecho de defensa (art. 24 CE).<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar las cuestiones que inadmite a tr\u00e1mite la sentencia, que quedan, por tanto, excluidas del proceso y del \u00e1mbito de eficacia del fallo constitucional.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 31 CE, inadmite a tr\u00e1mite la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad promovida respecto a los arts. 107 y 110.4, LHL al considerar que el juicio de constitucionalidad solo debe ir referido a la normativa aplicable al procedimiento del que trae causa, que es la Norma Foral 16\/1989.<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n excluye del proceso constitucional las letras b) c) y d) del apartado 2\u00ba del art\u00edculo 4 NFG, relativas a:<\/p>\n<ol>\n<li>Constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n usufructo<\/li>\n<li>Constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n del derecho de vuelo y derecho a realizar construcci\u00f3n bajo suelo<\/li>\n<li>Expropiaciones forzosas<\/li>\n<\/ol>\n<p>Inadmite a tr\u00e1mite, tambi\u00e9n, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de defensa (art\u00edculo 24 CE) al considerar que la imposibilidad de probar la inexistencia de un incremento de valor es consustancial a la propia ficci\u00f3n jur\u00eddica (irreal incremento de valor) que la norma contempla, por lo que, la eventual vulneraci\u00f3n debe existir solo desde la perspectiva del deber de contribuir del art\u00edculo 31.1 CE.<\/p>\n<p>En su resoluci\u00f3n, en s\u00edntesis, el Tribunal razona que la propia regulaci\u00f3n del tributo en cuanto a las reglas para la determinaci\u00f3n de la base imponible, impiden poner de manifiesto situaciones en que no ha habido un incremento real de valor y, aun cuando, no cuestiona la constitucionalidad del tributo en su conjunto ni de las reglas de determinaci\u00f3n de la base imponible, entiende que, no por ello, puede admitirse que se grave una renta potencial o un incremento de valor inexistente o ficticio. Es en este exclusivo supuesto en el que el tributo deviene inconstitucional.<\/p>\n<p>En definitiva el fallo constitucional se ci\u00f1e exclusivamente los art\u00edculos 4.1; 4.2 a) y 7.4 NFG, que declara inconstitucionales y nulos \u201c<strong><em>\u00fanicamente en la medida en que someten a tributaci\u00f3n situaciones inexpresivas de capacidad econ\u00f3mica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia\u201d<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><br \/>\nConclusiones que se pueden extraer<\/p>\n<ol>\n<li>Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limita a la Norma Foral de Guip\u00fazcoa, no es aplicable a la normativa en relaci\u00f3n con las Haciendas Locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, aun cuando la sentencia no se refiera a ello, podemos intuir cual es el criterio que el TC mantiene respecto a la mencionada norma, pues no dejan de ser, estos, los art\u00edculos \u201cespejo\u201d en las haciendas locales de los correspondientes a la norma foral, pero ser\u00e1 necesario seguir el procedimiento judicial correspondiente para la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento constitucional. A d\u00eda de hoy hay planteadas ante el TC cuestiones de inconstitucionalidad que previsiblemente ser\u00e1n resueltas en el mismo sentido.<\/p>\n<ol>\n<li>El tributo y las reglas de determinaci\u00f3n de la base imponible, se consideran constitucionales en su conjunto excepto en lo expresamente declarado contrario a CE. El tributo se mantiene vigente en toda su extensi\u00f3n excepto, en los supuestos en los que en la transmisi\u00f3n no se ponga de manifiesto un incremento real del valor del terreno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al declarar expresamente ajustada a derecho el sistema de c\u00e1lculo de la base imponible, el Tribunal no entra a valorar si en los supuestos en que el incremento de valor sea m\u00ednimo, se estar\u00eda vulnerando, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 31CE, y el tributo podr\u00eda seguir resultando confiscatorio, por cuanto pudiera suceder que el incremento de valor fuera inferior a la cuota tributaria que se devengara con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li>Las \u00fanicas operaciones que quedan incluidas en el pronunciamiento constitucional son las transmisiones onerosas de terrenos en las que no se ponga de manifiesto un incremento real de valor, es de suponer que se consideran incluidas, tambi\u00e9n, las lucrativas (herencias, donaciones,). Nada se dice al respecto expresamente, pero entendemos que al tratarse de operaciones de id\u00e9ntica naturaleza deber\u00edan ser, as\u00ed mismo, objeto de id\u00e9ntico tratamiento en lo que se refiere a los criterios de aplicaci\u00f3n del tributo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Barcelona, febrero de 2017<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En Septiembre de 2016, coment\u00e1bamos la situaci\u00f3n judicial en la que se encontraba el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) la llamada Plusval\u00eda Municipal. 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