{"id":146,"date":"2017-02-27T15:43:07","date_gmt":"2017-02-27T15:43:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.grupogispert.com\/?p=146"},"modified":"2020-09-07T05:48:08","modified_gmt":"2020-09-07T05:48:08","slug":"las-discrepancias-entre-ts-y-tjue-en-relacion-a-las-clausulas-de-vencimiento-anticipado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/las-discrepancias-entre-ts-y-tjue-en-relacion-a-las-clausulas-de-vencimiento-anticipado\/","title":{"rendered":"Las discrepancias entre TS y TJUE en relaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado"},"content":{"rendered":"<p>La relaci\u00f3n que han venido manteniendo el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, sobre abusividad de las clausulas en contratos de consumo, es la cr\u00f3nica de un desencuentro, entre otros motivos, porque la protecci\u00f3n por parte de nuestro m\u00e1s Alto Tribunal a los consumidores en materia de contrataci\u00f3n ha sido, a juicio del segundo y en aplicaci\u00f3n de la normativa europea, bastante insuficiente, e incluso la subsanaci\u00f3n de dicha deficiente protecci\u00f3n se ha ido realizando en nuestro pa\u00eds de manera dosificada y parcial y a golpe de Sentencias contradictorias causadas por la incorrecta definici\u00f3n establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias.<br \/>\nLas discrepancias existentes entre uno y otro tribunal han supuesto una inevitable confusi\u00f3n para los operadores jur\u00eddicos: jueces, magistrados, abogados, etc\u2026 y, todo ello, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica del ciudadano. As\u00ed, por ejemplo, sobre la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado (la cl\u00e1usula que permite a las entidades dar por vencido el contrato tras el impago de una sola cuota hipotecaria), el TJUE ya se hab\u00eda pronunciado en la sentencia del caso Aziz, indicando al juez nacional los criterios que deber\u00eda tener en cuenta para apreciar la abusividad de dicha cl\u00e1usula (si se trata de un incumplimiento esencial, suficientemente grave, si es concordante con la normativa existente en la materia a falta de pacto, y si existen medios eficaces que permitan al consumidor poner remedio al efecto de dicha cl\u00e1usula). Igualmente, declarada la nulidad de una clausula, el Tribunal Europeo tiene reiterada la m\u00e1s absoluta prohibici\u00f3n de integraci\u00f3n del contrato, es decir, declarada abusiva una cl\u00e1usula lo \u00fanico que puede hacer el juez nacional es expulsar la cl\u00e1usula del contrato, sin posibilidad de adaptarla o modificarla, excepto si dicha expulsi\u00f3n produjera un perjuicio irreparable al consumidor que aconsejara buscar una saluda menos perjudicial para \u00e9l.<br \/>\nAun as\u00ed y existiendo esa jurisprudencia europea, nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de Diciembre de 2015, con el objetivo de evitar el archivo y la desaparici\u00f3n de los procedimientos hipotecarios, hizo malabares jur\u00eddicos para establecer que, para analizar la abusividad de la cl\u00e1usula, <em>\u201clo verdaderamente relevante no son los t\u00e9rminos en los que pudiera venir redactada la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, sino el uso que de la misma hiciera el acreedor prestamista, de forma que si \u00e9ste se hab\u00eda esperado como m\u00ednimo tres impagos <\/em>(por ser el m\u00ednimo legal establecido en el art. 693.2 LEC en su redacci\u00f3n actual), <em>se consideraba correcta la decisi\u00f3n resolutoria<\/em>\u201d, y, no solo eso sino que, declarada la nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado en el transcurso de un procedimiento de Ejecuci\u00f3n Hipotecaria, el TS ha establecido que la consecuencia de dicha declaraci\u00f3n no ha de ser el archivo de la ejecuci\u00f3n (efectos que deber\u00eda comportar autom\u00e1ticamente la nulidad del vencimiento), puesto que, seg\u00fan nuestro m\u00e1s Alto Tribunal, al <em>parecer la ejecuci\u00f3n hipotecaria reviste mayores garant\u00edas y ofrece una mayor protecci\u00f3n para los consumidores<\/em> que un procedimiento declarativo ordinario.<br \/>\n\u00bfEs real esa protecci\u00f3n ofrecida por el Tribunal Supremo al consumidor? Si ciertamente el procedimiento hipotecario fuese m\u00e1s beneficioso que el procedimiento ordinario, el consumidor no tendr\u00eda m\u00e1s que, manifestar su voluntad renunciando a la abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado y, sin embargo, nos parece l\u00f3gico pensar que, cuando el ejecutado se opone a la ejecuci\u00f3n alegando la abusividad de dicha cl\u00e1usula, su deseo y voluntad es que la clausula sea expulsada del contrato y el procedimiento sobrese\u00eddo. Y, en cualquier caso, \u00bfqui\u00e9n debe tener la legitimaci\u00f3n para decidir qu\u00e9 es lo que le conviene al consumidor, sino el propio consumidor? Como m\u00ednimo, entendemos que deber\u00edan tenerse en cuenta las consecuencias de la declaraci\u00f3n de nulidad solicitadas por el ejecutado en el procedimiento, antes de que los juzgados fallen lo que le conviene sin siquiera establecer un m\u00ednimo proceso contradictorio en el que se oiga su opini\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, nuestros juzgados y Audiencias vienen contradici\u00e9ndose unos a otros, fallando algunos sobre la base de estar al tenor literal de la clausula, como dec\u00eda el TJUE, mientras otros lo hacen en base a que lo relevante es el uso que de la cl\u00e1usula haya hecho el prestamista, como estableci\u00f3 el Supremo, y otros m\u00e1s toman por la v\u00eda del medio y aun estando al tenor literal y declarando la abusividad de la clausula deciden no archivar los procedimientos argumentando que no puede considerarse que el sobreseimiento de la v\u00eda ejecutiva hipotecaria sea m\u00e1s favorable al consumidor dadas las pretendidas ventajas de ese procedimiento.<br \/>\nAnte las m\u00faltiples dudas de que la jurisprudencia del Supremo fuera respetuosa con la doctrina comunitaria, el Juez de Instancia 2 de Santander le pregunt\u00f3 de nuevo al Tribunal Europeo, en primer lugar, si para acordar la abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado deb\u00eda analizar el uso que la entidad ha hecho de la misma o bien debe estar a su tenor literal; y en segundo lugar, si la consecuencia de la eventual declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula deb\u00eda comportar su eliminaci\u00f3n completa del contrato, sin posibilidad de modificarla o adaptarla a la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nComo no pod\u00eda ser de otra manera, la respuesta del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha echado por tierra la doctrina del Supremo. Mediante Sentencia de 26 de enero de 2017, desde Bruselas se proh\u00edbe al juez nacional tener en cuenta las circunstancias en las que la entidad haya aplicado la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, debiendo estar al tenor de la misma y, declarada la nulidad, reitera (y aprovecha para record\u00e1rselo expresamente al Supremo) que ninguna corriente jurisprudencial puede establecer la modificaci\u00f3n de una cl\u00e1usula declarada nula, para mantenerla en el contrato y evitar su expulsi\u00f3n.<br \/>\nVisto lo anterior, \u00bfqu\u00e9 ocurre con todos aquellos procedimientos en los que se ha declarado la nulidad del vencimiento anticipado, y se ha mantenido la ejecuci\u00f3n en base a la doctrina del Supremo? Independientemente de que se pueda incoar o no la nulidad de actuaciones, es innegable que al consumidor, contra el que se ha tramitado un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, se le ha causado un evidente perjuicio, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida de la normativa europea de protecci\u00f3n al consumo, un perjuicio de especial importancia dado que supone la p\u00e9rdida de su vivienda. Por este motivo cabr\u00eda plantear la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y no aplicaci\u00f3n del derecho comunitario.<br \/>\nAhora bien, para intentar evitar el caos y el colapso judicial que supondr\u00eda reabrir miles de procedimientos y retrotraer las actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo, convencido de mantener su especial interpretaci\u00f3n de la normativa comunitaria, ha decidido plantear, ahora \u00e9l mismo, una nueva cuesti\u00f3n prejudicial al TJUE formulando, mediante Auto de 8 de Febrero de 2017, una doble pregunta:<\/p>\n<ul>\n<li>En primer lugar, cuestiona si puede \u201ctrocear\u201d la cl\u00e1usula por apartados, para poder hablar de vencimiento por incumplimiento de obligaciones, o por motivos legales, y no s\u00f3lo por el impago de cuotas (el apartado controvertido vy declarado abusivo en su tenor literal).<\/li>\n<li>En segundo lugar, plantea la posibilidad de poder valorar que la aplicaci\u00f3n supletoria de una norma de Derecho nacional como ser\u00eda el art\u00edculo 693.2 de la LEC, aunque determine el inicio o la continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n contra el consumidor, pueda resultar m\u00e1s favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecuci\u00f3n hipotecaria y permitir al acreedor instar la resoluci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, o la reclamaci\u00f3n de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecuci\u00f3n especial hipotecaria reconoce al consumidor.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Las preguntas que realiza el Supremo, cansado de que le enmienden la plana desde Bruselas, y especialmente la forma en que est\u00e1n planteadas, no son algo gratuito, sino que, a nuestro entender, obedecen a una astuta estrategia: lo que parece pretender el Tribunal Supremo con su planteamiento es que el TJUE responda que esas dos cuestiones pertenecen al \u00e1mbito del derecho nacional, \u00e1mbito sobre el que el Tribunal Europeo no puede pronunciarse y, as\u00ed, el Supremo estar\u00e1 legitimado por el propio TJUE para mantener su postura y podr\u00e1 obligar a los juzgados a no archivar los procedimientos hipotecarios por ser m\u00e1s convenientes que los ordinarios.<br \/>\nDe momento, tal vez sea casual, tal vez no, pero el presidente del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, D. Koen Lenaerts, se reuni\u00f3 el pasado viernes 17 de febrero en Madrid, con el Presidente del Tribunal Supremo, D. Carlos Lesmes, con el vicepresidente y los presidentes de cada Sala, reuni\u00f3n a la que, adem\u00e1s, asisti\u00f3 el presidente del Tribunal Constitucional, sin que haya trascendido la menor informaci\u00f3n sobre dicho encuentro.<br \/>\nAunque preferir\u00edamos que hubiera mayor informaci\u00f3n, esa reuni\u00f3n da la sensaci\u00f3n de que esta cr\u00f3nica de un desencuentro habr\u00e1 de pasar, necesariamente, por las soluciones que, en esas reuniones privadas de este tipo, sean capaces de acordar ambos tribunales para poner fin a la absoluta inseguridad jur\u00eddica a la que, entre todos, se ha sometido a los consumidores y a los operadores jur\u00eddicos.<br \/>\nSin embargo, mucho nos tememos que, nuevamente, tendremos que esperar a la resoluci\u00f3n del TJUE para ver si las ejecuciones hipotecarias espa\u00f1olas contin\u00faan o pasan a ser, definitivamente, un vestigio del pasado.<\/p>\n<p>Barcelona, a 21 de febrero de 2.017<br \/>\nMaria L\u00f3pez-Amo Musoles<br \/>\nAbogada ICAB 42.019<br \/>\n<a href=\"mailto:Maria.lopez-amo@grupogispert.com\">Maria.lopez-amo@grupogispert.com<\/a><br \/>\n<strong>GRUPO GISPERT<\/strong><br \/>\n<strong>Departamento de Derecho Bancario y del Consumo<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La relaci\u00f3n que han venido manteniendo el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, sobre abusividad de las clausulas en contratos de consumo, es la cr\u00f3nica de un desencuentro, entre otros motivos, porque la protecci\u00f3n por parte de nuestro m\u00e1s Alto Tribunal a los consumidores en materia de contrataci\u00f3n ha sido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","_mo_disable_npp":""},"categories":[7,8],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/146"}],"collection":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=146"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/146\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3325,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/146\/revisions\/3325"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupogispert.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}